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    Adjudicación de bancas en Diputados (I)

    Sr. Director:

    Solicito tenga a bien publicar estas precisiones en torno a la cuestión de adjudicación de bancas, que se ha ventilado en los dos últimos números del semanario de su digna dirección, con la finalidad de situar el tema en sus justos términos.

    En el año 2013 dimos a conocer con el queridísimo amigo de todas la épocas, el Dr. Guillermo García Costa, un libro al que titulamos “El fin de la inocencia” y que lleva por subtítulo “La Representación Proporcional Integral Falseada”.

    Lamentablemente nuestro amigo ya no está físicamente entre nosotros, por lo que siento la necesidad de aclarar por su memoria y en mi nombre propio la cuestión debatida.

    De la lectura de las tres cartas que se han remitido en los dos últimos ejemplares, en la suscrita por José Efren Solana Delgado, surge nítidamente que confunde el “principio” de distribución de bancas con el “sistema” que se ha elegido.

    El primero, el “principio” está consagrado en la Constitución desde 1918 (hace casi un siglo), e indica que se debe aplicar la “representación proporcional integral”. Esto es, no cualquier sistema de representación (y hay muchísimos), sino uno que sea integral. Y en este caso el rango es constitucional.

    El otro, el “sistema” por el cual se adjudican las bancas, es de rango legal, y se pueden elegir entre decenas de sistemas, como lo muestra el derecho electoral comparado y expusimos en el referido libro.

    Por ende, “principio” en nuestro ordenamiento constitucional hay uno, solo uno: la “representación proporcional integral”, sistemas hay muchos. Inclusive en nuestro país se utilizó dos distintos: uno entre 1919 y 1924, el sistema “Hare”, y desde entonces hasta el presente el D’Hondt”.

    Por ello no hay que confundir el “principio” que, según la Constitución, debe regir en la adjudicación de bancas, con la elección de un “sistema” concreto para hacerlo.

    Y es aquí donde surge la cuestión.

    En relación con el sistema “D’Hondt” lo advertía la Comisión de los 25 que tuvo a su cargo redactar las leyes electorales de enero de 1924, enero de 1925 y octubre de ese mismo año, “…un Partido que no es mayoría en el electorado puede ser mayoría en el cuerpo colegiado correspondiente. El hecho es cierto”. Es decir que ya la Comisión de los 25 anticipaba con acierto, hace más de 90 años, las desviaciones que producía el uso del sistema “D’Hondt”.

    Sin embargo ello no fue óbice para que se utilizara. Pero ya advertimos en el 2013 que hasta el año 2009 se habían producido en tres ocasiones distintas desviaciones en la adjudicación de bancas, que habían beneficiado a otros partidos: en 1958 el sistema benefició al Partido Nacional, que obtuvo más bancas que las que le hubiere correspondido, lo mismo pasó en 1966 cuando esa ocasión favoreció al Partido Colorado otorgándole un diputado más. Finalmente, hacíamos referencia que había ocurrido lo mismo en el año 2009, siendo el beneficiado el Frente Amplio que obtuvo un diputado más que el que le hubiera correspondido. Quiere decir que en las 10 elecciones nacionales que tuvieron lugar entre 1958 y 2009 se habían producido un 30% de desviaciones en la aplicación del principio constitucional. Ahora, con el episodio de 2014, son 4 veces en 11 elecciones; ello equivale a 36,36 % de casos en que se registró una desviación en la adjudicación de bancas.

    En el libro señalábamos que la Corte Electoral en cada ocasión procedía conforme a lo que establece la ley complementaria de elecciones Nº 7912, de octubre de 1925, y que no había errores matemáticos o de operaciones aritméticas en la adjudicación.

    Pero advertíamos en el 2013 que esa situación se podría volver a plantear en el año 2014 y que era necesario legislar para evitar nuevamente que una minoría electoral se convirtiera en una mayoría parlamentaria. Esto es como dicen algunos autores la obtención de “mayorías parlamentarias artificiales”.

    Y lo que de alguna manera alertábamos que podría ocurrir, volvió a pasar. En las pasadas elecciones nacionales de 2014, sufragaron 2.372.117 personas, y el Frente Amplio en el escrutinio total de votos emitidos, obtuvo 1.134.187, lo que equivale al 47,81 % del total de votos emitidos, esto es minoría ya que sumados los votos de los demás partidos, más los votos en blanco, más los sobres que fueron anulados, alcanzan al 52,19 %.

    Pero si vamos a los votos válidos, esto es considerando solo los votos para los partidos, que es lo que se tiene en cuenta para la adjudicación de las bancas, asciende a la suma de 2.293.788 y el Frente Amplio fue, como ya vimos de 1.134.187, lo que equivale al 49,44 %; esto es minorías, ya que si sumamos los votos de todos los demás partidos, a estos corresponde el 50,56%, es decir la mayoría absoluta del cuerpo electoral.

    Bien, 49,44 % en Uruguay y en todo el mundo es minoría frente al 50,56 %.

    Por ende la minoría electoral no puede ser mayoría parlamentaria. Ese es el principio cardinal de la Representación Proporcional Integral para designar los cuerpos electivos de gobierno.

    Es claro que en la elección de 2014 no se cumplió con el mandato constitucional y se distribuyeron las bancas parlamentarias en contradicción a la norma fundamental.

    Quien obtuvo el 49,44 % no puede tener el 50 % de las bancas, según el precepto constitucional que rige en nuestro país desde 1918.

    Pero esto no es porque las operaciones matemáticas realizadas por la Corte Electoral de Uruguay puedan estar mal hechas. Las mismas se ajustan a la normativa legal vigente.

    La cuestión es que en la adjudicación de bancas a Diputados se violó la Constitución al ignorar el “principio” de representación proporcional integral, al emplear un sistema electoral que incumple el principio constitucional. Decía el maestro Justino Jiménez de Aréchaga (III) que “los errores antiguos no prescriben; las interpretaciones viciosas, aun mil veces repetidas, no alcanzan fuerza de derecho; el desuso y la práctica en contrario no crean una costumbre constitucional, no destruyen la eficacia del derecho escrito…”

    La situación planteada no se soluciona mediante un procedimiento que sume los votos de todos los opositores para conformar una opción electoral distinta a la del gobierno del Frente Amplio, como lo plantea el Sr. José Efren Solana Delgado, sino ser consecuentes y utilizar un sistema electoral de distribución de bancas que no viole el precepto constitucional.

    Invito a los amables lectores que simplemente revisen la Constitución y verán que no se cumplió el principio de la representación proporcional integral, porque en tal caso, el Frente Amplio hubiera tenido 49 bancas en diputados y los demás partidos 50 bancas.

    Muy simple: a un 50,66 % del cuerpo electoral debería habérsele adjudicado 50 bancas y no 49; en tanto que quienes obtuvieron 49,44 % de los votos, tendrían solamente 49 bancas.

    Eso es lo que está en cuestión.

    Una vez más, el Sistema de Representación Proporcional Integral previsto en la Constitución ha sido falseado, por adjudicar las bancas de acuerdo al sistema electoral que contradice o colide con el precepto constitucional.

    Esto debe solucionarse mediante una ley de distribución de bancas, que asegure que la mayoría obtenga realmente la mayoría y que la minoría alcance una minoría de bancas y no como pasa en el presente, que se generan como pasó en el 2009 y en el 2014, mayorías parlamentarias artificiales por el empleo de un sistema electoral que distribuye las bancas de forma que viola la Constitución.

    La solución debe ser parlamentaria y no la puede hacer la Corte Electoral que no tiene competencias legislativas. También debo recordar que hace casi un cuarto de siglo, un conocido politólogo había planteado eliminar el sistema “D’Hondt”, por las desviaciones que provocaba en la distribución de las bancas, sin que nadie tampoco haya prestado atención a un tema tan sensible y que hace al cumplimiento de la norma constitucional que fija ni más ni menos, la distribución de las bancas luego de cada elección.

    Menuda cuestión que sigue sin atenderse.

    Prof. Rodolfo González Rissotto

    CI 1.177.237-5