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En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] contactarte por WhatsApp acáApelando a su generosa disposición le ruego tenga a bien publicar en el semanario de su digna dirección, las siguientes precisiones acerca del sistema de adjudicación de bancas en vigencia en el país.
En la edición del jueves 18 de junio se publicó una carta en la sección correspondiente, que aparece firmada por el Sr. Bruno Vuan y con cuyos conceptos en general discrepo, por los fundamentos que expresaré.
A diferencia de lo que afirma el corresponsal, el sistema de representación proporcional integral, como ya se ha demostrado en el libro “El Fin de la Inocencia” (Ediciones de la Plaza, diciembre de 2013), no es consistente con la aplicación del sistema electoral D’Hondt, que es uno de los que más desproporcionalidades conlleva.
No comparto la opinión de que en la elección de la Constituyente de 1916 se utilizó un sistema de representación proporcional. La norma que se utilizó fue un sistema de “voto limitado o lista incompleta”, como lo dice expresamente el artículo 1º de la Ley Nº 5.332 de 1º de setiembre de 1915, que se trascribe a continuación: “La elección de Convención Nacional Constituyente se efectuará por el sistema de lista incompleta respecto de la mayoría, y por el proporcional respecto de la minoría o minorías”. Y se complementa con disposiciones contenidas en el artículo 50°.
En la ley de elecciones de 1915 se establecían excepciones que en algunos departamentos se acercaba, pero no llegaba, a la representación proporcional para la elección de Constituyentes.
Por lo tanto, no se puede argüir que el concepto de “integral” se aplicó para diferenciarlo del empleado en 1916, porque no fue un sistema de representación proporcional “parcial”, sino como vimos uno de “voto limitado o lista incompleta”.
No se debe confundir, como se hace habitualmente, el sistema de representación proporcional con un sistema mayoritario con representación proporcional de las minorías.
Para mostrar cuál es el cabal sentido del concepto de “integral”, debemos remitirnos al informe producido por la Comisión de Constitución, que fuera presentado en marzo de 1917 a la Convención Nacional Constituyente. Es allí donde se explica clara e inequívocamente el alcance al término “integral” que dieron los constituyentes de 1917. En el citado informe, que fue redactado por el Dr. Washington Beltrán, se señala que en la enmienda propuesta se establece: “representación proporcional integral”, dándole a esta última palabra su valor científico. Se quiere que al dictarse le ley respectiva, no se falsee con mentidas proporcionalidades, la base de justicia del sistema: dar a cada fuerza política el número de representantes en estricto acuerdo con su capacidad numérica”. Y agregaba que: “Establecemos la representación proporcional integral, como regla general para todos los actos del sufragio. En los casos en que esa regla sea derogada al elegirse tal o cual Poder, se consignará, en su carácter de excepción, de modo expreso, en la Constitución de la República”.
Más claro imposible.
El concepto de integral, es uno y no se le puede pretender dar un alcance que no tuvo. Y aquí me permito remitir nuevamente al maestro Justino Jiménez de Aréchaga (III) quien sostenía que “…la interpretación no puede hacerse jamás contra el texto. Nuestro derecho constitucional es todo él formal…”.
A mayor abundamiento, el reconocido constitucionalista Dr. Héctor Gros Espiell, nos precisa aún más en sus “Estudios Constitucionales” que: “el Calificativo de ‘integrar’, aparecido en la Constitución de 1918 para terminar con las triquiñuelas legales que, en el largo forcejeo histórico político para lograr la plena y veraz representación de las minorías, habían intentado relativizar, parcializar o condicionar la representación proporcional, tuvo un sentido noble y plausible”.
La disposición de “integral” no pretende que la distribución sea exacta, porque habitualmente ello no es posible, pero una cosa es la limitación que puede tener un sistema y otra cosa es que el mismo vaya contra un precepto constitucional, como pasa en Uruguay.
De los muchos sistema electorales que existen en el mundo desde el siglo XIX y XX, el D’Hondt, es considerado por los principales tratadistas de derecho electoral del mundo, como el más desigual y que genera más desproporcionalidad, tendiendo a beneficiar al partido más votado, en perjuicio de los demás partidos políticos.
Justamente por ello, es preferido por algunos dirigentes políticos, como el caso del Presidente del CNE de Ecuador, que manifestaba en junio de 2013, que iban a adoptar el sistema D’Hondt, porque una de las ventajas que tenía era que “es un sistema que favorece a las mayorías en detrimento de las minorías”. De esa manera buscaba asegurar las mayorías parlamentarias para el gobierno autoritario de Correa.
En Uruguay, como ya vimos, esta situación ya se generó en 4 de las 11 últimas elecciones (1958, 1966, 2009 y 2014), violentando el principio constitucional de la integralidad, permitiendo que una minoría electoral se convirtiera en una mayoría parlamentaria. Eso es lo que señalábamos en el año 2013 con el gran parlamentario que fue el Dr. Guillermo García Costa. Lamentablemente en el transcurso del año 2014, no se adoptó ninguna medida para evitar que volviera a registrarse y hoy tenemos nuevamente una mayoría artificial en el Parlamento.
Es una deuda que todavía está pendiente con los uruguayos.
Muchas gracias por su generosidad.
Rodolfo González Rissotto
CI 1.177.237