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    Adjudicación de bancas en Diputados (II)

    Sr. Director:

    En recientes ediciones de Búsqueda, distintos lectores abordaron el tema de la adjudicación de bancas en Diputados. En particular, algunos de ellos han sostenido sus puntos de vista a partir de los planteos contenidos en el detallado estudio del tema que hacen el Dr. Guillermo García Costa y el Prof. Rodolfo González Rissotto en su obra “El Fin de la Inocencia”, publicada en 2014.

    En la misma, los autores sostienen en lo medular la inconstitucionalidad de la ley 7.912 de 22 de octubre de 1925, la cual establece para la adjudicación de bancas de Representantes el método D’Hondt —o D’Hondt-Halty en su aplicación en nuestro país— llamado así en honor a su creador, el belga Victor D’Hondt. Se centran en lo ocurrido en la elección de 2009 —luego reiterado en 2014— por la cual un lema que no logró acceder a mayoría absoluta en el cuerpo electoral, obtuvo tal mayoría en la Cámara de Representantes. Con ese y otros ejemplos, señalan que la ley de 1925 incumple la condición de “integral” que el texto constitucional establece para la representación proporcional (RP).

    En ese sentido, me permito controvertir la opinión de los destacados autores. El concepto de “integral” asociado a la RP surge en Bélgica hacia fines del siglo XIX, en ocasión de discutirse el tema en ese país, a partir de una campaña donde Victor D’Hondt fue uno de sus más preclaros exponentes. En enero de 1899 se propuso en el Parlamento belga una forma de RP limitada a las grandes circunscripciones urbanas, mientras que mantenía el sistema mayoritario en aquellas que elegían menos de seis cargos. Esta aplicación de la RP fue denominada “parcial” en contraposición a “integral”, la cual fue finalmente aprobada en noviembre de 1899, aplicada a todas las circunscripciones sin exclusión, e incluyendo el sistema D’Hont. Queda claro que quienes crearon el concepto de RP integral lo entendían consistente con la aplicación del sistema D’Hondt. Algo similar se dio en nuestro país para la elección de constituyentes de 1916, donde se aplicó un sistema de RP parcial, ya que el lema que superaba los 2/5 de votos en un departamento obtenía mayoría absoluta de bancas. Así, como señalan Buquet y Castellano, “integral” en la Constitución de 1919 surge en oposición a ese antecedente de 1916.

    Asimismo, la Constitución deriva a la ley la definición del sistema de RP a aplicar, y es claro que los distintos sistemas eran conocidos por los constituyentes. Intuitivamente es posible ver que al no poderse adjudicar una cantidad de bancas con decimales, se está sujeto a resultados inconsistentes. Ello es intrínseco a todo sistema de RP, como surge del memorable debate de 1885 entre Jiménez de Aréchaga y D’Hondt, quienes describen en detalle las falencias de los sistemas Hare y D’Hondt. Posteriormente, Balinski y Young, con su famoso teorema de la imposibilidad, demuestran desde la ciencia matemática que todo sistema de RP está sujeto a inconsistencias.

    Resulta así imposible aceptar que el concepto de “integral” refiera la ausencia de inconsistencias en la distribución de bancas de un sistema de RP, sino como lo señala la evidencia histórica, a la extensión en su aplicación.

    Así, la ley de 1925, y en particular el sistema D’Hondt, se ajustan en mi opinión a la Constitución. Agrego —aunque es parte de otra discusión— que el sistema D’Hondt es el más adecuado en el marco de la RP integral que nos rige.

    Bruno Vuan