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En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] contactarte por WhatsApp acáEn mi nota anterior, sobre el acuerdo con TCP-Katoen Natie, en el puerto de Montevideo, manifesté que había identificado, en el mismo, varias ilegalidades y me referí a la violación del principio de la libertad de concurrencia o de competencia, a que TCP-Katoen Natie no puede fijar per se, libremente, tarifas como le permite ese contrato porque ello sería violatorio de lo dispuesto en el art. 51 de la Constitución, que la incorporación del Reglamento de Atraques al contrato viola lo dispuesto en el art.16 de la Ley 16.246, que el previo asesoramiento que se le brindó por el presidente del Directorio de la ANP al P.E., no cumple con lo dispuesto en el art. 377 de la Ley 19.355 y por el decreto 314/017 y que no se realizó el avalúo que exige el art. 13 de la Ley 16.246 en su inciso f). Haré referencia, ahora, a las siguientes:
A) El plazo. Por el Decreto No. 314/017 de 5,11, 2017, se modificó el art. 49 del Decreto 412/1992 Reglamentario de la Ley de Puertos, disponiéndose que quedaría redactado de la siguiente manera: “b) El plazo de la concesión que no podrá exceder de cincuenta años y que podrá prorrogarse por decisión del Poder Ejecutivo y en las nuevas condiciones que imponga, previo asesoramiento de la Administración Portuaria”.
De la lectura de ese decreto resulta que se requería un previo asesoramiento de la Administración Portuaria que, como sostuvimos en nuestra nota anterior, no existió y que el plazo máximo de una concesión es el de cincuenta años. Las prórrogas no pueden superar ese plazo. El contrato de TCP Kateon Natie, por el decreto de 21 de abril de 2021, se prorrogó por cincuenta años, a partir del vencimiento del plazo pactado en 2001, pero no se podía exceder el plazo total de esa concesión. En otras palabras, se podía prorrogar solo hasta el año 2051, completando el plazo máximo de 50 años y no de 80, como se acordó. Por ende, el plazo pactado es ilegal porque no existió un asesoramiento previo de la ANP y porque, aún cuando hubiera existido, excede la normativa que es interpretativa de la Ley 16.246, por lo que carece de validez jurídica, por cuanto la norma es clara: “La concesión no podrá exceder de cincuenta años”. Tratándose de un servicio público esta disposición debe ser interpretada restrictivamente y, por otra parte, entender que se pueden otorgar prórrogas, sin ningún tipo de limitaciones, lleva al absurdo de que las mismas no estarían limitadas en el tiempo y que podrían postergarse indefinidamente, lo que estaría violando lo dispuesto en el art. 12 de Ley 16.246, que establece que “el otorgamiento de concesiones se hará por plazo determinado” y lo establecido en el art. 51 de la Constitución de la República.
B. El parque eólico. En el apartado 10.1 del Acuerdo entre el Estado uruguayo y TCP Katoen Natie, se establece que la ANP le otorgará a esa empresa, “libre de gravamen y costo el espacio físico para la ubicación de molinos de generación eléctrica”, en el predio que tiene en Puntas de Sayago. Esta cesión es ilegal, a) Porque la ANP no tiene ese cometido que le corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Minería y a UTE. b) Porque la ANP no puede ceder parte de un predio de 180 hectáreas aproximadamente, sin delimitarlo. c) Porque debió cumplir con el avalúo previo establecido en el art. 13 de la Ley 16.246. y d) Porque se hubiese requerido un estudio previo de impacto ambiental por la contaminación acústica que estos molinos producen.
Dr. Edison González Lapeyre