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    La candidatura de Lorenzo (I)

    Sr. Director:

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    El caso Lorenzo y la sentencia de la Corte Electoral. El pasado lunes 29 de setiembre la Corte Electoral decidió confirmar la resolución de la Junta Electoral de Montevideo que desestimó la oposición a la candidatura al Parlamento del Ec. Fernando Lorenzo. Esa oposición había sido planteada separadamente por otros ciudadanos y por mí,  ante el hecho notorio de hallarse el Ec. Lorenzo procesado en causa criminal de la que puede resultar pena de penitenciaría, y por lo tanto suspendido en el ejercicio de sus derechos cívicos en virtud de lo dispuesto por el art. 80, Nral. 2º, de la Constitución de la República.

    Al tiempo de anunciar su fallo, la Corte hizo saber que postergaba la expresión de sus fundamentos. Estos se dieron a conocer el pasado jueves 2 de octubre.

    Tras haber dicho el mismo día que se conoció el fallo que acataba respetuosamente lo resuelto por la Justicia Electoral, dije también que me reservaba el derecho a criticar la sentencia una vez que conociera sus fundamentos, y eso es precisamente lo que haré a continuación.

    Ante todo, conviene recordar lo que dice la norma constitucional de cuya interpretación y aplicación se trata: “Artículo 80.- La ciudadanía se suspende (…) 2º) Por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría”.

    El sentido de la norma es meridianamente claro: basta el procesamiento por un delito que pueda ser castigado con pena de penitenciaría (es decir, dos años o más de privación de libertad, art. 68 del Código Penal), para que el ciudadano procesado quede suspendido en el ejercicio de los derechos inherentes a su calidad de tal, como por ejemplo el derecho a elegir y ser elegido para ocupar cargos públicos.

    El delito imputado al Ec. Lorenzo es el de abuso de funciones (art. 162 del C. Penal, en la redacción dada por la ley 17.060), que se castiga con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

    La conclusión, a mí, me pareció y me sigue pareciendo obvia: el Ec. Lorenzo está suspendido en el ejercicio de sus derechos cívicos y por lo tanto no es elector ni elegible. La Corte Electoral, en cambio, por ocho votos contra uno (el voto del Dr. Alberto Brause, la solidez de cuyos fundamentos se corresponde con el prestigio de quien lo firma), entendió lo contrario.

    El primer argumento de la Corte Electoral es el de que el Poder Judicial no le comunicó el procesamiento del Ec. Lorenzo. La Corte cita una sentencia suya del año 2005, en la que se dice que “la notoriedad o supuesta notoriedad (…) no suple la comunicación judicial impuesta por la ley”.

    A mi juicio, la Corte incurre en un error grave. La norma legal que invoca (art. 215 de la Ley de Registro Cívico Nacional) impone a los actuarios el deber de comunicar a la Corte Electoral procesamientos, condenas, etc., pero no dice que, sin esa comunicación, la Corte no pueda actuar. El cumplimiento por las oficinas judiciales de sus tareas administrativas no es una especie de requisito de procedibilidad para que la Corte Electoral actúe. La Constitución hace de la Corte Electoral un verdadero poder del Estado, cuyas decisiones en la materia de su competencia no pueden ser revisadas por ningún otro órgano estatal. La Corte tiene el deber de aplicar las normas constitucionales (en el caso, el art. 80 de la Carta) en el ejercicio de sus funciones. La Corte no puede dejar de aplicar la Constitución al proceso electoral en curso, del que es juez y garante, por razones meramente administrativas.

    Es por razones de hecho, no de derecho, que las comunicaciones provenientes del Poder Judicial son necesarias para que los órganos electorales actúen. En la inmensa mayoría de los casos los procesados son personas desconocidas fuera del ámbito de sus relaciones directas: familia, amigos, etc. En esos casos, si las oficinas judiciales no libran las comunicaciones correspondientes a la Corte Electoral, esta no tiene cómo enterarse de lo sucedido. A estas razones prácticas, materiales, de hecho, se refieren las citas doctrinarias a las que acude la Corte en este punto.

    Pero cuando el encausado es el ex ministro de Economía y Finanzas, es obvio que el procesamiento es lo que la ley procesal llama un “hecho notorio”, que por ser tal no requiere prueba (Código Gral. del Proceso, art. 138, Nral. 1). La Corte se expone al desprestigio cuando alega no estar enterada de hechos que todo el país conoce. Y si admite que conoce los hechos, no puede dejar de actuar a su respecto alegando que no se le comunicó formalmente su existencia; si este era el obstáculo debió removerlo, enviando un funcionario al Juzgado a recabar la información de manera fehaciente. El cumplimiento de la Constitución merecía esa mínima diligencia.

    El segundo argumento de la Corte es el de que el Ec. Lorenzo fue procesado sin prisión, lo que hace presumir que no se le impondrá pena de penitenciaría.

    Tampoco me parece de recibo este argumento, que le quiere hacer decir a la Constitución lo que la Constitución no dice. El numeral 2º del art. 80 no requiere, para que opere la suspensión de los derechos de ciudadanía, la probabilidad de que recaiga pena de penitenciaría sino la mera posibilidad de que ello suceda; “…causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría”, dice el texto.

    La posibilidad jurídica de que un delito se castigue con pena de penitenciaría resulta, objetivamente, de la norma del Código Penal que establece el delito y fija los límites, mínimo y máximo, dentro de los cuales debe ubicarse la sanción. No se trata, en contra de lo que sostiene la Corte Electoral, de “interpretar una limitante al ejercicio de los derechos políticos de manera indeterminada e independiente de la conducta concreta del ciudadano involucrado”; la conducta concreta del ciudadano involucrado fue, precisamente, lo que tuvo en cuenta la Justicia Penal al disponer su procesamiento.

    Que ese procesamiento se haya decretado sin prisión no implica, necesariamente, que la pena a recaer no pueda ser de penitenciaría. En función de los resultados de la investigación, que está en curso, el fiscal podrá pedir el sobreseimiento o deducir acusación, y en este caso podrá hacerlo solicitando la imposición de cualquier sanción que se encuentre dentro de los límites establecidos por el Código Penal. Reitero: la investigación está en curso; ni el propio fiscal actuante puede saber hoy qué pena tendrá que pedir cuando llegue el momento de deducir acusación.

    No puedo dejar de señalar que la Corte Electoral se contradice a sí misma en esta materia. En el Considerando VII se aparta del criterio constitucional de la posibilidad objetiva de que recaiga pena de penitenciaría, sustituyéndolo por la estimación judicial de la improbabilidad de que suceda tal cosa, inferida del hecho de que el procesamiento se decretó sin prisión. En el Considerando VIII, en cambio, invoca la práctica de una de sus dependencias, el Registro de Inhabilitaciones, que solo solicita a la Corte que declare la inhabilitación de un ciudadano “cuando recibe el oficio del Juzgado de que se trate y siempre que el mínimo de la pena del delito imputado sea de penitenciaría” (énfasis agregado). La Corte invoca “el principio de igualdad de impostación aristotélica” fundado en el art. 8 de la Constitución, para concluir que no debe apartarse de ese criterio o práctica administrativa usual.

    Y bien: el criterio que en esta materia siguen el Registro de Inhabilitaciones y la propia Corte es evidentemente inconstitucional, ya que al exigir que la pena mínima prevista sea de penitenciaría para disponer la inhabilitación, sustituyen la posibilidad requerida por la Constitución por la necesidad resultante, precisamente, de la naturaleza de la pena mínima. Pero además de inconstitucional el criterio es contradictorio con el postulado por la propia Corte en el Considerando VII, ya que es objetivo, abstracto y emergente del mero texto legal, en contraste con la estimación judicial del caso concreto postulada en dicho Considerando VII. Desde el punto de vista práctico, los resultados pueden ser disparatados: una persona con diez antecedentes por hurto, que vuelva a ser procesada, con prisión, imputada de otros diez hurtos, es candidata más que firme a recibir pena de penitenciaría, pese a lo cual el criterio del Registro de Inhabilitaciones conduce a no suspender sus derechos de ciudadanía, porque la pena mínima prevista por la ley para el hurto es de prisión.

    Por las razones expuestas, y con los respetos debidos, entiendo que la Corte Electoral se equivocó al fallar como lo hizo. Nunca está bien apartarse de la Constitución; pero cuando el texto constitucional es meridianamente claro, como ocurre en este caso, soslayarlo produce un efecto particularmente deprimente y dañino en la conciencia cívica nacional.

    Ope Pasquet

    Senador

    Partido Colorado

    PD: Coincido sin embargo con un implícito de la sentencia comentada: la Convención Interamericana de Derechos Humanos no es aplicable al caso. Respeto la opinión del Dr. Risso, pero no comparto sus argumentos para negarle valor a la reserva sentada por Uruguay respecto del art. 23 parágrafo 2 de la Convención, fundada precisamente en el art. 80, numeral 2º, de nuestra Constitución.