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En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] contactarte por WhatsApp acáA propósito del conflicto judicial: la inconstitucionalidad de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o “la razón de la sinrazón que a mi razón se hace, de tal manera mi razón enflaquece, que con razón me quejo de vuestra fermosura” (de Cervantes en El Quijote).
La Suprema Corte de Justicia (SCJ): de juez a litigante.
Muy probablemente nunca se imaginaron los redactores de los textos constitucionales uruguayos que la propia SCJ —a la cual el texto constitucional (arts. 256 y siguientes) le atribuye la competencia exclusiva para declarar la inconstitucionalidad de las leyes por razones de forma o contenido— se transformara en litigante y fuera la promotora de una declaración de inconstitucionalidad. No obstante, nadie podría negar en un Estado de Derecho que esa posibilidad —con las debidas garantías de no ser, a la vez, juez y parte— existe y que es bueno que exista. Pero lo cierto es que esta situación obliga al juez a ubicarse en la posición del litigante y pensar en los perjuicios o lesiones que un texto legal inconstitucional le ocasiona a su interés directo, personal y legítimo.
Haciendo uso de ese derecho constitucional, la SCJ inició la acción de inconstitucionalidad respecto al art. 9° de la ley 19.310, de 9 de enero de 2015, que excluyó al Poder Judicial del régimen general del art. 400 del CGP del procedimiento de pago de sentencias de condena contra el Estado, disponiendo que, en el caso de este Poder, la condena no la paga el MEF sino el propio Poder Judicial con sus recursos presupuestales, dentro de los cuales no existe previsión para el pago de sentencias, como sí existe en el Presupuesto General del Estado para todos los incisos del presupuesto alcanzados por el art. 400 mencionado.
El punto en el que queremos centrar este breve análisis es en el de la eficacia temporal de las sentencias de declaración de inconstitucionalidad de una ley. Es decir, desde cuándo se aplican los efectos de esa sentencia. En el tema caben, aparentemente, dos posibles soluciones: desde que la ley entró en vigencia o desde la demanda de inconstitucionalidad.
La mayoría de la doctrina, para no afirmar que la unanimidad de la misma, sostiene que la inaplicabilidad, con respecto al litigante ganancioso, debe reputarse como si rigiera desde que la norma cuestionada nació a la vida jurídica y en consecuencia se debe considerar como que esa norma declarada inconstitucional nunca pudo ser aplicada a la situación del interesado y, más propiamente, al caso concreto en el que se le quiera aplicar.
Sin embargo la SCJ con su actual integración, variando criterios anteriores, ha considerado que la declaración de inconstitucionalidad se aplica desde la presentación de la demanda y así lo ha resuelto (integrada por miembros de los tribunales de apelaciones) para los propios funcionarios judiciales y jueces que accionaron contra otras disposiciones legales referidas también a la equiparación o enganche de los sueldos de esos funcionarios con los de los ministros de la SCJ y, del de los de estos con el de los ministros de Estado.
En lo personal, compartimos la posición de la doctrina en el sentido de que la declaración de inconstitucionalidad implica siempre constatar un vicio en la disposición legal cuestionada anterior a la sentencia, y dicho vicio se presenta siempre desde el punto de vista histórico en el momento de sanción de la ley o desde que esta cobra vigencia, sin perjuicio de dejar constancia de que ese efecto declarativo es independiente de los efectos del fallo, que siempre referirán al caso concreto.
La posición actual de la SCJ se basa fundamentalmente en el argumento de que mientras no se presenta la demanda con la acción de inconstitucionalidad el perjudicado tolera el vicio de la ley y los perjuicios consiguientes.
En el caso actual habría que entender entonces que desde el 5 de febrero de 2015, cuando el art. 9 de la ley 19.310 entró en vigencia, hasta ahora la SCJ toleró la norma, a pesar de todos los pronunciamientos efectuados al respecto en forma más o menos corporativa.
La verdad es que, por razones de justicia y del propio Estado de Derecho y por la forma republicana de gobierno, nos resulta inadmisible esa posición.
Sin entrar a toda la batería de argumentos en pro de una u otra posición, creemos que, desde 1994, el punto está resuelto porque la Constitución de la República interpretada en su contexto, para que haya entre sus partes la debida armonía que destaca el art. 20 del Código Civil, conduce a una sola posible interpretación. En efecto, desde la reforma constitucional de 1994, se incluyó una disposición especial y transitoria letra V** que establece que se declara la inconstitucionalidad de toda modificación de seguridad social, seguros sociales o previsión social (artículo 67) que se contenga en leyes presupuestales o de rendición de cuentas y que dichas normas “dejarán de producir efecto para todos los casos, y con retroactividad a su vigencia”. Consideramos que, si bien el procedimiento previsto en esa disposición especial y transitoria es diferente al previsto en los artículos 256 y siguientes para la declaración de la inconstitucionalidad de las leyes por vía de acción, la diferencia de procedimiento no afecta el fondo de la declaración y por tanto los efectos deben ser los mismos, esto es que la declaración de inconstitucionalidad, para el caso concreto, debe tener los mismos efectos retroactivos a la fecha de entrada en vigencia de la norma en cuestión. No puede sostenerse a nuestro juicio que se admitan dentro del mismo texto constitucional dos eficacias temporales distintas para un mismo vicio, sin importar cuál es la norma constitucional vulnerada.
Si en el caso del art. 9 de la ley 19.310 se considerara que la —eventual, aunque para nosotros segura— declaración de inconstitucionalidad rigiera sólo desde la demanda (presentada en estos días) resultaría que los funcionarios que resultaren victoriosos en sus reclamos y acudan a la vía del cumplimiento de la sentencia se encontrarían con un Poder Judicial que no puede hacer frente a sus créditos reconocidos por sentencia porque carece de recursos, salvo que esperaran para iniciar la ejecución —aunque se entra en un terreno opinable— a que la SCJ (integrada) se expida sobre la inconstitucionalidad de esa norma legal, lo que por especulativo no sería bueno porque sería —en otro caso— casi como poder elegir el juez a través del turno del juzgado.
Sin perjuicio de recordar, para el caso del conflicto judicial, que existe un proyecto de ley presentado en marzo de este año por el diputado Tabaré Viera que, entre otras previsiones, deroga con carácter retroactivo a su entrada en vigencia al art. 9 de la ley 19.310 y prevé que en caso de insuficiencia de recursos del Poder Judicial se acuda al procedimiento general previsto en el art. 400 del CGP, consideramos que, si bien en la emergencia puede no resultar elegante, es hora de que la SCJ, por razones constitucionales, vuelva al criterio de que la eficacia temporal de la sentencia de declaración de inconstitucionalidad es desde la vigencia de la norma, porque si no seguimos en la inconstitucionalidad de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o en la razón de la sinrazón que a mi razón se hace, de tal manera mi razón enflaquece, que con razón me quejo…
Renán Rodríguez