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    Supuesta inconstitucionalidad de la LUC

    Sr. Director:

    Dicen algunos que las ideas deben ser siempre respetadas. Pero no es cierto. Lo que siempre debe ser respetado es el autor de ellas. Pues las ideas pueden ser meros disparates.

    Y uno de ellos se desliza continuamente por muchos ámbitos desde que se inició la campaña contra la LUC.

    Algunos sostienen que el artículo 392 de la LUC es inconstitucional, porque, dice: “En el artículo 392 de la LUC se aborda una modalidad de huelga: la huelga con ocupación de lugares de trabajo”.

    Con lo cual se incurre en una burda petición de principio. Pues se da por cierto lo que hay que fundamentar: o sea, que la ocupación del lugar de trabajo sea una modalidad lícita del derecho de huelga.

    Es verdad que hay muchas opiniones, y de gente muy valiosa, que sostienen esa posición. Pero no porque surja del texto constitucional (donde no está), sino en función de otra más de esas sesudas construcciones jurídicas que a algunos maravillan por su brillo intelectual, por su rigor lógico y su inmensa erudición, y a otros nos maravillan… por su total carencia de utilidad práctica, cuando no por su notable potencial de inducción en error.

    Vicio metodológico que algunos denominan conceptualismo. Que consiste en crear un concepto (que no está en el texto a interpretar, sino en la mente del intérprete), para luego aplicarlo al proceso interpretativo e introducirlo a la fuerza en el texto, para entonces deducir normas a partir de ese concepto creado por el intérprete.

    Eso se percibe claramente en la afirmación antes transcripta. Se afirma que la ocupación del lugar de trabajo debe ser tutelada porque forma parte del derecho de huelga. Pero eso no surge del texto constitucional (que nada nos informa sobre ese tema), sino de la mente del intérprete. Quien crea el concepto de huelga que le agrada y pretende que se lo tome como el significado del texto a interpretar.

    Pero el asunto es que yo puedo crear un concepto totalmente contrario (y también tres o cuatro intermedios: es cuestión meramente de ponerse a pensar un poco). Y no logro hallar argumento valedero para que un concepto deba ser admitido y los otros rechazados (sin entrar a otro tipo de análisis metodológico más valedero).

    Y esto último no lo hacen quienes se adhieren al conceptualismo como fuente de normas, porque si lo hicieran, verían que el método criticado es superfluo (si se recurre también a otros) o meramente nefasto (si el intérprete se queda en eso).

    Hace ya unos cuantos años, alguien tan inteligente y sabio como Juvencio Celso lo enseñaba con precisión. Se decía: “Sensus non est inferendus, sed efferendus”. O sea, que el sentido de lo que se trata no debe ser introducido indebida o subrepticiamente, sino que, al contrario, se lo debe extraer o recabar de la forma representativa.

    En la posición referida se funda la inconstitucionalidad del artículo 392 en dos argumentos. El primero es el ya expuesto: se afirma que la ocupación integra el derecho de huelga. Y punto. Una evidente falacia de petición de principio.

    El segundo argumento es tan poco sensato como lo es el primero. Se afirma que “la LUC hace gala en este artículo de su impronta general: autoritarismo y la restricción de derechos constitucionales” (de diversas notas radiales y televisivas).

    Sin advertir que este argumento puede utilizarse, sin mucha dificultad, para sostener la inconstitucionalidad de la norma (contraria) que place más quienes esgrimen tales ideas. Pues el propietario de la empresa, ante una norma legal que admitiera la licitud de la ocupación de su empresa, podría sostener que se trata de una ley autoritaria que impone la restricción de sus derechos constitucionales”. Idéntico argumento podrían sostener los trabajadores a quienes tal norma impediría ingresar a trabajar: podrán decir que esa norma restringe antijurídicamente sus derechos constitucionales a la libertad de tránsito y al derecho a trabajar.

    En otras palabras, ese errado argumento no nos hace avanzar nada. Nos deja varados en el lugar donde iniciamos el camino.

    Sé bien que la demostración por el absurdo no es un método interpretativo adecuado. Pero a veces proporciona alguna guía. Pues un acreedor podría argumentar que, cuando pegó un tiro en un pie al deudor que no le pagaba, estaba actuando lícitamente, ya que sería antijurídico restringir su derecho legítimo al cobro de la deuda, quitándole un procedimiento tan expeditivo para el mejor ejercicio de su derecho a cobrar. No es un argumento serio, pero es un buen índice de cuál sea el método correcto.

    Y eso, porque ambas hipótesis (la del huelguista que impide el acceso de los dueños o de los trabajadores no huelguistas a la empresa, o que bloquea el paso de los transeúntes, y la del acreedor que suelta un balazo en el pie de su deudor) difieren, en última instancia, solamente en cuestiones de grado. La violencia es más acentuada en el segundo caso, y algo menos en el primero. Pero hay violencia en ambos ejemplos.

    El método correcto no es otro que recurrir al indispensable canon de la totalidad (así lo denominan los mejores estudiosos del proceso interpretativo). Que, en relación con el orden jurídico impone tomar en cuenta la totalidad del contexto normativo en que se inserta el texto objeto de la interpretación.

    Y si eso hacemos, constatamos de inmediato que nuestra Constitución ha consagrado una serie de derechos, y no solo y exclusivamente el derecho de huelga. Y esos otros derechos son tan válidos y relevantes como el regulado por el artículo 57 (derecho de huelga).

    Puedo aportar innumerables párrafos de sesudas construcciones jurídicas sobre el tema. Cuando no me decida a elaborarlos yo mismo. Pero alcanza con referirse al tradicional y certero aforismo que enseña que los derechos de uno terminan donde comienzan los de los demás.

    Así, el huelguista tendrá derecho a suspender la ejecución de sus obligaciones laborales, pero no el de forzar a acompañarlo en su huelga a aquellos otros trabajadores que no deseen hacerlo. Si el primero tiene derecho a hacer huelga, los otros tienen derecho a trabajar y a la libertad ambulatoria.

    Tendrá el huelguista el derecho a suspender la ejecución de sus obligaciones laborales, pero no tendrá el derecho de impedir la libre circulación de los demás por los espacios de uso público. Si el primero tiene derecho a hacer huelga, los demás tienen el derecho al libre uso de los lugares públicos sin que nadie les prive de eso por medio de la fuerza (o actitudes similares).

    Tendrá el huelguista el derecho a suspender la ejecución de sus obligaciones laborales, pero no tendrá el derecho de violar ilegítimamente el derecho de propiedad de otras personas, ni el de impedirles el libre y legítimo uso de tal derecho. Si el primero tiene derecho a hacer huelga, los propietarios de la empresa tienen derecho al libre ejercicio de la propiedad. Que es también, aunque algunos lo olviden (o no quieran recordarlo), un derecho consagrado por la misma Constitución que reconoce el derecho de huelga a los trabajadores.

    Cuando se aprecia todo esto en forma serena y desapasionada, se comprende que la cuestionada norma de la LUC no hizo más que cumplir, en forma sensata y correcta, el mandato constitucional de reglamentar el ejercicio y uso efectivo del derecho de huelga. Tutelando el buen derecho de todos.

    Enrique Sayagués Areco