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Informe jurídico en poder de legisladores frenteamplistas no ve razonable derogar la reforma jubilatoria mediante un plebiscito
Advierte sobre el “riesgo” de que parte de la ley se mantenga vigente y produzca “una compleja convivencia” de sistemas, que afectaría “la seguridad jurídica”; también alude a una “fricción” con “los límites del sistema semirrepresentativo”
La propuesta de impulsar una reforma constitucional para dejar sin efecto aspectos centrales de la reforma jubilatoria ya empezó a recorrer los caminos formales de decisión del movimiento sindical. Los plazos de la discusión prometen ser acotados. De hecho, la Mesa Representativa del PIT-CNT se propuso tomar una definición en la reunión que tendrá el 6 de julio.
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En paralelo, el tema empieza a debatirse en la interna frenteamplista y, con ese contexto, la bancada de senadores recibió en la última semana un informe jurídico. El trabajo fue realizado por el doctor en Derecho, Luis Fleitas de León, docente de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República.
En el primer tramo del texto, al que accedió Búsqueda, el abogado detalla que el recurso de referéndum queda “expresamente” vedado por el artículo 79 de la Constitución, dado que la ley que se busca impugnar es de iniciativa privativa del Poder Ejecutivo. Luego expresa que comparte lo que informó al PIT-CNT el constitucionalista José Korzeniak, en cuanto a que el único mecanismo “factible” es el de la reforma constitucional por “iniciativa del diez por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional”.
Hechas estas consideraciones, Fleitas pasa a analizar si es viable una reforma constitucional que tenga el “exclusivo objetivo” de derogar la Ley 20.130, aprobada en abril pasado. Para esto, plantea dos hipótesis, ninguna con conclusión alentadora.
Derogación expresa
Uno de los caminos planteados es el de una reforma constitucional cuyo texto derogue de forma expresa y con efecto retroactivo la ley. Esto, afirma Fleitas, implica el ejercicio del “poder constituyente derivado”.
El poder constituyente originario, explica para contrastar, “es el instrumento por el cual una comunidad, pueblo o nación, decide organizarse políticamente y ordenarse jurídicamente de la forma que establece en su Constitución”. En ese sentido, tiene “fundamento en si´ mismo” y “es incondicionado e ilimitado”, “lo puede querer todo”.
El poder constituyente derivado, en cambio, “es aquel que queda establecido en la Constitución y el que, por imperio de tal, debe intervenir para reformar la Constitución”. Tiene su “fuente jurídica en la Constitución que lo prevé y por lo tanto opera según la normatividad constitucional”. Por esta naturaleza, existen límites a los eventuales contenidos de una reforma.
“Cuando actúa el poder constituyente derivado debería hacerlo dentro de los límites de esa unidad política, jurídica y funcional abrochada por una comunidad en la Constitución”, dice.
Al abordar el caso concreto, sostiene que una reforma que planteé de forma expresa la derogación de la reforma jubilatoria no “se adecúa a las características del sistema, de la unidad política, jurídica y funcional que se ha dado para si´ la nación uruguaya a través de la Constitución”.
En primer lugar, asegura que iría contra el sistema semirrepresentantivo: “La reforma constitucional pasaría a ser admitida como un mecanismo ex profeso para la derogación expresa de las leyes, cuestión que resulta inaudita”.
Por otro lado, argumenta que se estaría eludiendo “la prohibición del uso de mecanismos de democracia directa contra determinada categoría de leyes”. El referéndum, recuerda, es el mecanismo de democracia previsto en la Constitución para la derogación de leyes y “no es aplicable respecto de las leyes que crean tributos ni de las que requieran iniciativa privativa del Poder Ejecutivo”.
“Cae por su propio peso que la promoción de una reforma constitucional con el mismo objeto derogatorio emerge como una forma de eludir una limitación”, afirma.
Por oposición
La segunda hipótesis analizada es la de una reforma constitucional cuyo contenido derivara en una derogación tácita. En este caso, el texto a enmendar consagraría una serie de “extremos” a garantizar a los que “debería ajustarse todo aspecto del sistema previsional que desarrolle cualquier ley”.
Para esta hipótesis, Fleitas sugiere dos niveles de análisis. Primero, abordar si se puede hacer una enmienda de esas características a la Constitución; luego, estudiar la relación de la reforma con la ley que se propone derogar y en el marco de la Constitución.
Sobre el primer asunto, concluye que “no hay conflicto alguno”. “La inclusión de una disposición que establezca los contornos, principios y eventualmente algunos preceptos a partir de las cuales se deba desarrollar legislativamente el sistema previsional (…) es plenamente adecuado a la materia constitucional”, afirma.
El segundo abordaje, en cambio, “sí plantea una serie de problemas”. Como primer aspecto, Fleitas apunta que “se trataría de una disposición constitucional elaborada a medida” para derogar la ley”. En ese sentido, cree que podría entrar también en debate la eventual “fricción con los límites del sistema”.
En segundo lugar, señala que la derogación de una ley por “oposición superviniente con una nueva norma constitucional” opera “desde que ocurre la oposición”. De esa manera, existiría un período en que la ley mantendría su vigencia”.
Así, “podría pasar” que algunas personas queden “comprendidas en el sistema previsional que se busca derogar” y esto derivaría en “una compleja convivencia”.
Finalmente, plantea que la enmienda podría no generar un efecto de oposición total a los 304 artículos. “El riesgo normativo que se corre es que determinados aspectos de la ley no se opongan en efecto a la novel norma constitucional, provocándose, también por esta causa, una compleja e inconveniente convivencia de sistemas vigentes, además de conflictos interpretativos”, explica. De esta manera, quedaría cuestionado también “el rol conformador y estabilizador de las normas constitucionales” y se afectaría “la certeza y la seguridad jurídica de los ciudadanos”.
“En conclusión, además de la fricción que puede implicar quizá en menor medida respecto de los límites del sistema semirrepresentativo, la reforma constitucional que proponga articular una disposición con el contenido hipotetizado plantea los inconvenientes reseñados que impiden, en mi opinión, asentir razonablemente su impulso”, finaliza.