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He tomado conocimiento de una situación —que de confirmarse— amerita la más pronta aclaración y acción por parte de las autoridades competentes. Según información que me han hecho llegar, se habría instalado un buque transbordador en la denominada zona Alfa del Río de la Plata de 180.000 toneladas. Opera almacenando cargas de mineral de hierro que le transportan desde Nueva Palmira y luego las carga a un buque de gran porte para que las lleve a destino. Frente a esta situación, cabe realizar las siguientes puntualizaciones:
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A) Conforme al artículo 31 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo esas operaciones deberían realizarse con la intervención de las autoridades uruguayas con la finalidad de prevenir acciones contaminantes, accidentes e ilícitos que se pudieran cometer. En este sentido, dicha normativa establece que para las referidas operaciones intervendrán las autoridades de la parte de cuyo puerto provenga la carga complementaria, en este caso —como provendrían de Nueva Palmira— la jurisdicción es uruguaya.
B) Las zonas de alijo y complemento de carga están establecidas exclusivamente para realizar esas operaciones, no para otro tipo de actividades como las de fondeo permanente y almacenaje.
C) En efecto, la zona Alfa no habilita expresamente el fondeo permanente de un buque. Incluso la zona de fondeo próxima a la costa uruguaya está habilitada para el fondeo transitorio de buques que esperan para ingresar al puerto de Montevideo o al canal de Punta Indio, no para un fondeo permanente.
D) Si bien podría admitirse que, una vez habilitado por la autoridad competente de nuestro país, ese enorme buque puede efectuar tareas de alijo y completado de carga, no puede realizar operaciones de almacenaje. Es decir, con buques feeder estaría recibiendo en cuatro o cinco viajes la carga de 160.000 toneladas que almacena y luego transfiere a otra nave de gran porte. En el ínterin realizaría un almacenaje, para lo cual y, según mi humilde opinión, no estaría habilitado.
E) Ese transbordador, que aparentemente sería de tercera bandera, está sometido a la ley uruguaya no solo en lo que respecta a las operaciones de alijo y completado de carga, sino en todo lo demás conforme a lo que establece el Art. 4 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo. Por ende, debe cumplir con lo establecido por la Ley de Puertos No. 16.246, en su artículo 11 que dispone que “los servicios al buque y al pasaje se prestarán por empresas habilitadas al efecto y bajo el régimen de autorización, o el de concesión o el de permiso, según corresponda”. En consecuencia, la empresa armadora de ese transbordador debe estar habilitada por la autoridad competente.
F) Por otro lado, el armador de este buque transbordador debería cumplir, con respecto a su tripulación, con las normas laborales uruguayas y satisfacer los tributos aplicables. Asimismo, como prestadora de servicios a otros buques debería cumplir con lo establecido en el art. 11 del Decreto No. 413/992 del 1 de septiembre de 1992, siendo preceptiva a esos efectos la intervención de la Prefectura Nacional Naval.
En síntesis: Ese transbordador no puede estar fondeado permanentemente en la Zona Alfa, no puede realizar tareas de almacenaje, y debe cumplir con las normas laborales, de prefectura y tributarias de nuestro país. Sería un acto de transparencia que las autoridades competentes aclararan esta situación.