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    El caso Ancap

    Sr. Director:

    La noticia del dictamen por el cual el fiscal de Crimen Organizado solicita nueve procesamientos en el affaire Ancap causó impacto en la opinión pública, pero, enfriados los ánimos y analizado el hecho con un poco de detención, se hace evidente que el Ministerio Público actuó con debilidad y que en algunos aspectos fue omiso y hasta complaciente con los funcionarios indagados. Ello en el marco de una injustificable demora en pronunciarse, no toda ella imputable al Dr. Luis Pacheco, ya que es necesario adjuntarle el tiempo de su predecesora, durante el cual el expediente estuvo paralizado. Imprudentes fueron las declaraciones del Dr. Pacheco en la inusual conferencia de prensa con la que informó de su requisitoria y en la que afirmó que los imputados no habían experimentado enriquecimiento patrimonial en razón de que la información requerida al sistema bancario no lo arrojaba. Afirmación reñida con el sentido común, porque sabido es que el dinero mal habido no se deposita en los bancos de plaza, pero, además, groseramente contradictoria con la imputación de peculado al principal inculpado —que naturalmente implica enriquecimiento— y de estafa a otro, aunque el beneficio, en este caso millonario en dólares, lo fuera de terceras personas. Y causa sorpresa si se tiene en cuenta que los delitos de abusos de funciones y estafa que el fiscal aduce, involucran intereses cuya cuantía ronda millones y hasta cientos de millones de dólares. Más todavía si se repara en el hecho, muy comentado en su momento, del gasto extraordinario de campaña de la Lista 711, que lidera Raúl Sendic, tanto en las elecciones internas como en las nacionales, y que la empresa publicitaria fuera coincidente con la de Ancap y se hubieran utilizado las mismas imágenes. Silencio aconsejaba en la ocasión la más elemental norma de respeto al interés de la República, que el Ministerio Público representa, en una causa que concentra la atención del país entero, y que no da lugar a afirmaciones frívolas o apresuradas.

    Sin ir más allá de la simple lectura de la requisitoria se advierte que hay imputaciones que se omiten o que debieron hacerse por delitos más graves o que se postergaron injustificadamente. No me detengo en asuntos de menor cuantía. Así, en la contribución de 5.000 dólares a una radio del pueblo de Quebracho en Paysandú, cuyos propietarios están vinculados al partido de gobierno, inicialmente se había propuesto donar la suma para la compra de los equipos de trasmisión. Y como fue rechazada se sustituyó por “anticipos para pautas publicitarias,” puro eufemismo, ya que la emisora en el año 2014 no existía, estaba en seco. Es así que las pautas publicitarias “se publicarían al año siguiente”. Nada ilícito encontró el fiscal en un hecho que, que por existir engaño, bien puede calificarse de fraude (artículo 160 del Código Penal). No haré caudal de este hecho y algunas otras cuestiones no menores, pero que lo son en un contexto de hechos mucho más graves. Voy a lo grueso.

    Respecto de los gastos insumidos en la fiesta de inauguración de la planta desulfurizadora de Ancap, cuyo costo —sin contar la publicidad asociada al evento—, ascendió a la suma de 370.000 dólares, el dictamen se expresa en términos contradictorios e injustificadamente exculpatorios. “La suma —dice— aparece a todas luces como exorbitante para lo que significó un evento de pocas horas de duración y para las finanzas de un ente púbico con dificultades económicas, todo lo cual ha sido reconocido por los propios declarantes en autos…”. Y un poco más adelante agrega: “Todo lo cual revela un despreocupado manejo de los fondos públicos”. ¿Se precisa algo más para tener configurado el delito de abuso de funciones? Pero veamos cómo sigue la requisitoria: “No obstante no se ha probado —ni siquiera está denunciado— que los servicios facturados no hubieran sido efectivamente prestados, ni que existieran servicios sobrefacturados”. Si esto hubiera ocurrido, el hecho sería más grave, y tal vez la figura penal imputable sería otra. Pero no hay duda de que existió abuso de funciones. Se afirma que la suma gastada en el evento “aparece a todas luces como exorbitante” y que el hecho “fue reconocido por los declarantes”; admitido esto, resulta inexplicable que el fiscal considere que no es cuestionable la legalidad y no encuentre mérito para imputaciones penales.

    Debilidad y omisión se evidencian también en el capítulo relativo a los negocios de Cementos del Plata S.A.”, una filial de Ancap creada al efecto y cuyo capital accionario pertenece 95% al ente energético. Una maniobra dolosa imputable a título de estafa a los responsables que no son funcionarios públicos y a título de fraude, a quienes lo son. El fiscal, que toma en cuenta la mitad de los hechos y excluye la otra mitad, solo admite responsabilidad penal en el accionar de un gerente del ente y por el delito de abuso de funciones. Véase cómo se gesta la maniobra dolosa destinada a generar beneficios millonarios a la empresa brasileña (Candiota) adquirente de la cal que se proyectaba producir en territorio uruguayo, así como también a la empresa transportista, también brasileña. No me detengo en algunos hechos, nada menores, como el costo de la planta industrial, inicialmente previsto en 80 millones de dólares y que finalmente ascendió a 147 millones de dólares y lo que es más grave, la demora “injustificada” en la construcción, que demandó más tiempo del previsto, lo cual causó incumplimientos con grave perjuicio para la empresa.

    Dos son los hechos que determinaron pérdidas cuantiosas para la empresa uruguaya y que ponen en evidencia la maniobra dolosa: a) un contrato leonino, concebido entre la subsidiaria de Ancap y la empresa brasileña, destinado a generar beneficios extraordinarios por vía de multas por incumplimientos; contrato concebido “a sabiendas de que no podía cumplir con los compromisos asumidos”, como ocurrió; b) el pago de dos millones cuatrocientos mil dólares, por “anticipos” de fletes no realizados a la empresa transportista, Pleno Verde, contratada directamente y sin licitación; pagos que se hicieron entre los años 2010 y 2013 y que al tiempo en que tiene lugar la indagatoria penal aún no se han cumplido. Anticipos que, como lo destaca el dictamen fiscal, se otorgaron “sin garantías, ni intereses, y sin plazo estipulado para su restitución”. Y repárese en esta consideración final que mucho sugiere: “No consta que se hubiera asegurado que el dinero adelantado sería destinado de forma directa o indirecta a la ejecución del contrato, sino que bien pudo ser utilizado para otros fines de la empresa privada”.

    Por este segundo hecho (pago anticipado de fletes) se solicita el procesamiento, por abuso de funciones, del director de la empresa Cementos del Plata, que además es gerente de Ancap y por tanto reviste la calidad de funcionario público. Se excluye de responsabilidad al Directorio de Ancap en razón de que, según las declaraciones indagatorias, el directorio no tuvo conocimiento de tales anticipos, aunque no surge que se haya indagado si estuvo en conocimiento del presidente del organismo estatal.

    Lo que resulta inadmisible es que la imputación no sea por el delito de fraude, ya que a tenor de la requisitoria es incuestionable que existió engaño. Véase cómo califica los hechos: “Tales ‘anticipos’ o ‘adelantos’ o ‘préstamos encubiertos’ a una empresa privada sin el respaldo documental correspondiente…”. Repárese en las palabras que el fiscal pone entre comillas y, en particular, la expresión “préstamos encubiertos”, que implica engaño u ocultamiento. Además, destaca las “claras contradicciones en las declaraciones del indagado”, que, por un lado, justifica la contratación directa de la empresa “porque el contrato no contemplaba mínimos a transportar, lo que constituía un “aspecto clave”, y, por otro, alega que se debieron hacer anticipos a la mencionada empresa por cuanto “el volumen transportado fue inferior al previsto”. Las expresiones que están entre comillas (“aspecto clave”, con referencia a que el contrato no preveía cantidades mínimas de acarreo y “el volumen transportado fue inferior al previsto”, como la razón de los anticipos) se tomaron así del original y claramente indican que son palabras del indagado. Todo permite concluir que está fuera de duda que existió engaño, lo cual hace aplicable la figura del fraude (160 del Código Penal).

    Pero es en la cuestión del pago de multas a la empresa Candiota por atrasos en el cumplimiento de las entregas de cal donde el dictamen del Ministerio Público es más cuestionable. En este caso no es dudoso que existió una maniobra dolosa en perjuicio de la Administración, que se materializó en dos tiempos, primero, con la redacción de un contrato en todo favorable a la empresa brasileña y, segundo, con los hechos ulteriores que resultaban consecuencia inevitable; un desenlace que no pudo no ser previsto y que solo se explica si atribuimos dolo a la conducta de los responsables. Pero leamos al fiscal que se expresa con claridad insuperable:

    “Respecto de las multas llama la atención la magnitud y la naturaleza de las mismas, que reflejan nuevamente imprevisiones de la subsidiaria de Ancap; en efecto no se advierten claramente los motivos por los cuales se obligó a suministrar determinadas cantidades de cal a sabiendas que no podía cumplir con los compromisos asumidos, ni aun recurriendo —como se recurrió— a toda la producción de proveedores locales; ello derivó en el pago de cuantiosas multas, que ascendieron a nueve millones de dólares”.

    Obligarse a sabiendas de que no se puede cumplir y pactar una multa que sorprende por su cuantía, ¿qué otra cosa es sino una estratagema dolosa para producir un beneficio ilícito en favor de un tercero, en este caso Candiota, por lo menos en primera instancia? Las personas que intervenían no eran inexpertas, o ajenas a los negocios que se concertaban, y contaban con asesoramientos del mayor nivel. ¿Qué otra cosa podía haber sino mala fe? A la fiscalía esto debía alcanzarle para incoar un proceso por el delito de estafa. Pero por este hecho nada solicita, dando por toda razón que “nos hallamos ante decisiones estratégicas que pueden ser discutidas y cuestionadas, mas no ingresan en un encuadre de posible reproche penal de las conductas”. La presunción de inocencia en el proceso penal no puede confundirse con presunción de santidad o angelicalidad.

    Pero es quizá mayor la ingenuidad al calificar como abuso de funciones un hecho mucho más grave imputable, en primera instancia, a Raúl Sendic, en el cual es evidente la intención de generar beneficio ilícito en un tercero. Me refiero a la contratación, unilateral e inconsulta, a un empresa privada para gestionar, mediante una operación de “ingeniería financiera”, la cancelación de una deuda con PDVSA, que ascendía en ese entonces 200 millones de dólares. Como la cancelación se hizo sin la intervención de la empresa contratada por Sendic, esta resuelve accionar civilmente. A fin de transar la contienda, Ancap celebra una transacción con la empresa intermediaria —ahora con intervención del directorio, aunque no todos los miembros concurren a la votación—, dentro de los términos de la cual se incluye un “acuerdo de servicios” por el cual se le otorga exclusividad para intervenir en una segunda operación de cancelación de deuda que se había generado desde la primera cancelación y que ahora ascendía a 453 millones de dólares y se pacta, para el caso que la operación no se concretara, una multa del 1,75% del total nominal de la deuda. De resultas de todo lo cual Ancap soporta un juicio por 35 millones de dólares.

    Dejemos hablar al fiscal en este punto, cuya elocuencia es insuperable: “Se obviaron las normas de contabilidad y administración financieras del Estado, permitiéndose en una primera instancia la intervención de una empresa privada internacional sin contrato (se refiere a la actuación inicial de Raúl Sendic); seleccionándola en una y dos instancias sin licitación para la elaboración de un plan financiero; intentándose corregir la primera irregularidad mediante una segunda irregularidad (acuerdo de servicios), obligándose Ancap al pago de una multa millonaria en dólares en caso de no concretarse la operación sin saberse si efectivamente el Poder Ejecutivo habilitaría los fondos necesarios”. Y es del caso que el Ejecutivo no habilitó los recursos.

    Después de esto, ¿cómo pudo afirmar el Dr. Pacheco en su conferencia de prensa que no hubo enriquecimiento patrimonial de los indagados? ¿No reparó en la extraordinaria campaña electoral del señor Raúl Sendic? Estas contrataciones, unilaterales e inconsultas, ¿fueron desinteresadas? La duda razonable aconsejaba, por lo menos, no arriesgar opinión. Es por demás obvio que no es a los depósitos bancarios donde hay que dirigir la indagatoria, sino a los gastos de la campaña electoral del sector político del director del ente.

    Aunque el tema da para mucho más, cabe mencionar por último los hechos que refieren a Leonardo De León como director de Alur, para el que no recayó pedido de enjuiciamiento. No se entiende por qué no le alcanza la imputación de estafa que se atribuye al gerente de la empresa. Leonardo De León es firmante de tres “adendas” o acuerdos modificatorios del contrato de construcción original, los cuales, según el fiscal, todos perjudican al organismo y son calificados por la actual dirección de Alur como “escandalosos”, “increíbles”, “inconcebibles” y “carentes de causa”. A este respecto resulta inadmisible la razón dada para postergar un pronunciamiento, si se tiene en cuenta la autonomía de la acción penal respecto de la acción civil. “De todas maneras — dice—, en la medida en que los acuerdos modificatorios se encuentran actualmente en litigio ante la Cámara de Comercio Internacional, la Fiscalía considera que las resultancias de autos no permiten arribar a conclusiones categóricas para la atribución de responsabilidades”.

    Más inadmisible resulta la razón por la que elude pronunciarse sobre el uso de las tarjetas corporativas por el director Leonardo De León. “No será objeto de pronunciamiento en el presente dictamen —dice—, y se diferirá el mismo para una vez que la Junta de Transparencia y Ética Pública se expida sobre el punto, ya que es público que dicho organismo ha resuelto actuar de oficio y analizar la conducta del mencionado director de Alur”. Improcedencia absoluta y grosera si se tiene en cuenta que la Jutep es ajena a la función jurisdiccional y está integrada por personas que son legas en la materia. En nada la actuación de este organismo puede limitar o condicionar la acción penal, de exclusiva incumbencia del Ministerio Público.

    Dr. Alberto J. Alonso Liard

    CI 820.431-5