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    Marihuana en las cárceles

    Sr. Director:

    ¿Cómo acceden legalmente al cannabis las personas privadas de libertad? La ley 19.172 de 2013 —entre otros objetivos— pretende brindar seguridad jurídica en lo que tiene que ver con la regulación del derecho al acceso al cannabis, para que la permisión que siempre ha existido del consumo no siga enriqueciendo a los abastecedores ilegales y conduciendo a algunos consumidores a la prisión. Ella establece tres claras vías de acceso al cannabis para uso recreativo: 1. Autocultivo, 2. Membresía en club cannábico, 3. Compra en farmacias; y algunos límites claros al ejercicio de la acción penal para los casos fronterizos entre la tenencia para consumo propio y la distribución o comercialización.

    En la aplicación del derecho penal de un Estado de Derecho se imponen límites precisos a la “libre convicción” de los jueces que ahora no se pueden guiar más por los dictados de su moral y se tendrán que someter a la razón (reglas de la sana crítica) al momento de valorar la prueba. A partir de la ley el derecho penal permite hasta 40 gramos de posesión para consumo personal y hasta 6 plantas (autocultivo), y esos límites no pueden ser ultrapasados por investigaciones ni condenas.

    La ley, que por imperio constitucional debería ser de aplicación universal (para todos los habitantes del Uruguay), sin embargo, tiene excepciones al momento de ser aplicada. A pesar de que se puede hablar de áreas despenalizadas en cuanto al consumo y reglamentación de las vías de acceso legales, en los últimos tiempos la justicia ha intervenido haciendo gala de un mal uso del sentido común. ¿Existe prohibición de consumo de drogas legales en las cárceles? Si existiera, ¿cuál sería el fundamento, la prohibición de todo tipo de evasión?

    En un escenario coherente, la limitación estatal llega hasta la libertad ambulatoria, de modo que el ejercicio de otras libertades (por ejemplo, leer, practicar deportes, fumar, beber, estudiar, trabajar, etc.) deberían ser respetadas más allá de las limitaciones propias de la regulación interna que pone orden y seguridad en las cárceles, cuya potestad le permite prohibir el consumo de alcohol o cannabis si estos estuvieran ligados causal o funcionalmente al desorden y la inseguridad, porque de otro modo podría tratarse de una arbitrariedad administrativa.

    Sea como fuere, en Uruguay existe una ley que permite acceder legalmente al cannabis y por eso cabe preguntar: ¿cómo puede hacer una persona privada de libertad, por ejemplo, mediante una medida de cautela como es la prisión preventiva en un centro de detención carcelario, para acceder a un producto legalizado si no es por medio de sus familiares? ¿Pueden las personas privadas de libertad tener hasta 6 plantas en sus celdas y hasta 40 gramos de posesión para consumo personal?

    Al parecer, según la justicia penal uruguaya, las personas privadas de libertad, aunque sean beneficiarias del principio de inocencia están exentas de las vías de acceso al cannabis por el mero hecho de estar bajo sospecha e investigación de haber cometido un delito, pero también (¡y con más razón! pensará “Doña María”) lo están en caso de condena firme.

    ¿Cuándo y por qué una investigación penal en curso o una condena penal pueden suspender los derechos civiles de las personas al punto de prohibir el acceso a un producto legal al que tiene derecho cualquier ciudadano residente en Uruguay? ¿Cómo puede hacer un recluso para acceder “legalmente” a un producto legal si no es a través de sus familiares o amigos, es decir, aquellos que lo “visitan” en la cárcel? ¿Puede una infracción a un reglamento interno convertirse en fundamento de un juicio penal? ¿Acaso existe (o se prevé) la venta oficial dentro de las cárceles y por eso se prohíbe el ingreso (ilegal) del cannabis para consumo personal? ¿Se puede iniciar juicio penal y, peor aún, condenar por suministro a quien pretende hacer llegar el producto al privado de libertad, cuando esa cantidad no supera los 40 gramos y no se destina a comercialización sino al consumo personal? ¿Es legítima la sanción administrativa de un operador de la justicia que entienda que no estamos ante una hipótesis penalmente relevante en el caso en que un familiar ingresa menos de 40 gramos a un sujeto privado de libertad? ¿Debería el recluso acceder al producto por medio del “mercado ilegal” que funciona dentro de la cárcel, cuando el objetivo expreso de la ley es la reducción de daños del consumidor, el combate al mercado ilegal y la disminución de la violencia adyacente?

    En Uruguay no existen políticas criminales comunes ni homogéneas. Aquí cada fiscal tiene su “manual” y “criterio” y los jueces el suyo, como si la libertad de criterios (independencia técnica) deba necesariamente conducir al caos jurídico y la arbitrariedad, creando inseguridad jurídica y ausencia de expectativas en el justiciable que se enfrenta a más de treinta criterios jurídicos posibles para un mismo caso.

    Es verdad que la justicia penal es un reflejo de lo que somos y cómo nos organizamos en sociedad (mirando constantemente nuestro ombligo). Uruguay carece de un Ministerio de Justicia y nada hace vislumbrar que el legislador comprenda la necesidad de tenerlo, porque el legislador también es uruguayo y ha vivido mucho tiempo en Uruguay y sabe que aquí “a nadie le gusta que le digan cómo hacer su trabajo”.

    Sin embargo, siempre han existido “acordadas” del máximo órgano judicial que deben ser tenidas en cuenta para tomar decisiones con validez de “cosa juzgada”. Quizás haya llegado la hora de discutir seriamente sobre la necesidad de tener una “política criminal” clara y homogénea para que los ciudadanos sepamos a qué atenernos cuando violamos la ley y para que sepamos los límites de nuestro ámbito de libertad, pues según el Art. 10 de la Constitución, esta área está vedada al recelo de los policías, fiscales y magistrados.

    La justicia y los derechos de los ciudadanos sometidos a su jurisdicción deben de ser “tomados en serio” y por eso hay que brindar la anunciada seguridad jurídica. ¿Pero qué sucede cuando la ley es violada por un problema en su aplicación o interpretación en perjuicio de los justiciables? ¿Puede la prisión preventiva o una condena suspender el derecho cívico del privado de libertad de tener un acceso legal a un producto cuyo consumo está autorizado por la ley? ¿De dónde surge esta prohibición de acceso para las personas privadas de la libertad? ¿A quién se le puede ocurrir que un familiar que pretende ingresar a una prisión unos pocos gramos de cannabis para consumo personal de un recluso está realizando un tipo penal de la ley que prohíbe el tráfico de drogas? ¿Debe ocuparse la política criminal uruguaya de estos casos para combatir el narcotráfico y la criminalidad organizada?

    En materia de drogas, parece fundamental comenzar por comprender la diferencia entre “sana critica” y “libre convicción”. Pero este sería solo el comienzo de un proceso de cambio que requiere modificaciones normativas, institucionales y, principalmente, de mentalidad de todos los ciudadanos en relación a nuestra relación con la ley penal y hasta dónde el Estado puede llegar en el monopolio del uso legal de la fuerza.

    Si alguna duda había sobre las miserias del sistema, la administración de la justicia penal nos deja en claro no solo que los Códigos Penal y del Proceso Penal son los libros en los que se reúnen los fracasos sociales y nuestra inoperancia para resolverlos, sino que en los centros de reclusión se deposita a los fracasados, a los sujetos desposeídos de sus derechos civiles (¿humanos?), a los que ni siquiera se les permite la satisfacción y el placer de una evasión por medio de una droga legal a la que cualquier ciudadano (respetable) tiene derecho.

    Dr. Pablo Galain Palermo