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En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] contactarte por WhatsApp acáDiscrepando con Almagro: el “autogolpe” lo dio Morales antes, cuando se presentó como candidato a la reelección respaldado por el mismo Almagro.
El día 12 de noviembre de 2019, el secretario general de la OEA, Luis Almagro, calificó de “autogolpe” el fraude electoral cometido por el gobierno boliviano encabezado por Evo Morales o por el Tribunal Electoral que le era adepto, en las elecciones del 20 de octubre de 2019. Dijo Almagro que de acuerdo al art.2 (se equivocó, es el art. 3) de la Carta Democrática Interamericana es un golpe de Estado la forma ilegítima de “acceder al poder o ejercerlo” y que el “tribunal electoral”, a pesar del fraude electoral, “le adjudicara el triunfo en la primera vuelta era una forma de perpetuarlo en el poder en forma ilegítima e inconstitucional”. En esto puedo estar de acuerdo, aunque la “forma ilegítima e inconstitucional” de pretender perpetuarse en el poder se consumó antes de la elección y, al calificarlo de inconstitucional, Almagro —como referiré— se contradice con lo que dijo antes cuando respaldó la actitud de Evo Morales de postularse para una nueva reelección.
En efecto, el artículo 168 de la Constitución de Bolivia dispone que “El periodo de mandato de la presidenta o del presidente… y de la vicepresidenta o del vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua”. Como esta disposición, si bien tenía existencia anterior, se incluyó en la nueva Constitución de 2008, Morales la hizo interpretar como que la elección (de 2006) anterior a esa nueva Constitución, no se contaba, y se postuló y fue reelecto dos veces más, en 2009 y en 2014 (esta última oportunidad ya era violatoria de la Constitución).
Como ya no había forma de estirar la permanencia en el poder, en el año 2015 Evo Morales consiguió que la Asamblea Legislativa, en la cual tenía amplia mayoría, aprobara una ley convocando a un referendo constitucional en el que se planteaba la sustitución de ese art. 168 por otro, que establecería que la reelección fuera por dos veces de manera continua. En febrero de 2016, la ciudadanía boliviana por el 51% de los votos se pronunció en contra de la reforma.
En el año 2017, Evo Morales logró que el Tribunal Constitucional de Bolivia le reconociera el derecho a una reelección indefinida, invocándose el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (el llamado Pacto de San José de Costa Rica). En ese sentido se consideró que Evo Morales tenía el “derecho humano” de ser elegido nuevamente —a pesar del texto constitucional— y en definitiva de ser reelegido indefinidamente.
Al respecto conviene recordar que el Artículo 23 de la referida Convención reconoce como derechos políticos y, por tanto, no a todos los individuos habitantes de un país sino solo a los ciudadanos, los de: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, yc) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Y admite que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.
El 17 de mayo de 2019, de paso por Bolivia para firmar un acuerdo para la observación, por parte de la OEA, en los comicios del 20 de octubre, el secretario general de la OEA, Luis Almagro, declaró que “Sería absolutamente discriminatorio” que Evo Morales no pudiera presentarse a las elecciones de octubre en Bolivia. Y en un reportaje de la CNN, del 7 de junio de 2019, dijo: “No es el primer caso en que se invoca la reelección como un derecho humano, es el cuarto caso”. En todos esos casos anteriores (Óscar Arias en Costa Rica, Daniel Ortega en Nicaragua y Juan Orlando Hernández en Honduras) las respectivas Constituciones prohibían la reelección.
Parecería que la repetición de violaciones constitucionales y la invocación del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a juicio de Almagro, volvería “legítima y constitucional” la postulación de Evo Morales a la reelección.
A nuestro juicio, no es así. La interrelación entre los derechos y los deberes establecida expresamente en la propia Convención Americana; la aplicación subsidiaria de la protección internacional de los derechos; el Estado de derecho por el que se rige el régimen democrático representativo; y la propia historia y evolución constitucional y de las convenciones internacionales respaldan nuestra posición discrepante con la del secretario general Almagro.
En efecto, es claro que el art. 23 de la referida Convención Americana reconoce derechos políticos a los “ciudadanos” y la determinación o definición y condiciones de las personas legalmente capacitadas para ejercer los derechos políticos (como electores o elegibles) continúa siendo competencia de las Constituciones del Derecho interno de los países. Dentro de ese campo del Derecho interno entran todas las limitaciones o regulaciones con respecto a la elegibilidad, esto es, las “inelegibilidades”. La prohibición de reelección presidencial no es sino una especie de las inelegibilidades. Y, además, la propia Convención no solo reconoce “derechos” sino también “deberes” y la correlación entre unos y otros. Así, en el capítulo V de la Convención, el art.32 trata de la correlación entre deberes y derechos y en el numeral 2 dispone que “los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.
Precisamente, las inelegibilidades tienen como uno de sus fines y fundamentos procurar la igualdad de oportunidades de los candidatos contendientes en la elección y la neutralidad del poder público en el proceso electoral. Esos son parte de los “derechos de los demás”… “en una sociedad democrática”, a los que se refiere la propia Convención (art. 32) como límites a los derechos que reconoce. Por tanto, es claro que los derechos políticos del art. 23 no son derechos absolutos y no puede interpretarse que la Convención vuelve inaplicable disposiciones del Derecho interno que establecen limitaciones, concebidas, precisamente, como garantías a los derechos de los demás en una sociedad democrática. Dicho de otra forma, no puede decirse que las disposiciones constitucionales que prohíben la reelección, sea en Uruguay, sea en Bolivia, son “inconvencionales”, como, para otros casos, se ha sostenido en nuestro medio.
Por otra parte, la limitación del poder de los gobernantes en defensa y garantía de los derechos de los gobernados está marcada por la evolución constitucional y de las convenciones internacionales. Desde la Carta Magna del año 1215, y aun desde mucho antes, según algunas versiones, se buscó limitar el poder de los monarcas primero y de los gobernantes, en general, después, para proteger a los individuos. Por esas razones nacen instituciones e institutos como los parlamentos o el derecho de habeas corpus, para mencionar solo algunos de los primeros en el tiempo, y que se han ido multiplicando y mejorando con el correr de los siglos. Pero siempre con y en un mismo sentido, la protección de los individuos que no ejercen el poder frente al ejercicio del poder por parte de otros. Así, hoy, no hay país que no tenga su Constitución política y con ese mismo sentido se dictan las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos.
A mayor abundamiento, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Yatama vs. Nicaragua, se aclara que “La participación mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello”.
Y se agrega en otra parte de ese caso: “Es discriminatoria una distinción que carezca de justificación objetiva y razonable”.
Es evidente que el candidato que se postula para competir con el presidente que, a su vez, se postula a la reelección, no está en condiciones de igualdad con este, por eso no pueden considerarse discriminatorias las limitaciones a la reelección. Dicho de otra forma, existe una justificación objetiva y razonable para imponer limitaciones a la reelección. No sería por tanto discriminatorio —como afirmó en su oportunidad Almagro— que después de 3 periodos presidenciales consecutivos se le prohibiera a Evo Morales el ser nuevamente candidato a la presidencia, en cumplimiento de una previsión constitucional expresa.
Por otra parte, en la propia Carta Democrática Interamericana, referida por Almagro, se señala que: “Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos”. (art. 3). Acaso el marco constitucional de Bolivia, que limita la reelección a una sola vez de manera continua, ¿no es acorde al Estado derecho boliviano? La pregunta se contesta sola.
En suma, Luis Almagro no debió haber respaldado (o dado luz verde) a la candidatura de Evo Morales a la reelección para las elecciones del 20 de octubre pasado. Desde ahí —desde que se admitió su candidatura— partió la ilegitimidad e inconstitucionalidad de todo el proceso. De nada vale escudarse —como lo hizo Almagro— en que en tres ocasiones y en tres países diferentes de América se valieron de la invocación del art. 23 de la Convención Americana, para burlar la prohibición constitucional de reelección presidencial. Acaso no se opina que en Nicaragua y en Honduras se han establecido dictaduras electorales. Qué razón tuvo Dieter Nohlen, hace algo más de una década, cuando a raíz del golpe dado por Rafael Correa para reformar la Constitución de Ecuador, con la complicidad del Tribunal Electoral de ese país que revocó el mandato a 57 legisladores, predijo que en América Latina se comenzaba un período de dictaduras electorales. De eso debería preocuparse Almagro, aunque seguramente ahora solo piensa en su reelección.
Renán Rodríguez