Sr. Director:
Sr. Director:
Accedé a una selección de artículos gratuitos, alertas de noticias y boletines exclusivos de Búsqueda y Galería.
El venció tu suscripción de Búsqueda y Galería. Para poder continuar accediendo a los beneficios de tu plan es necesario que realices el pago de tu suscripción.
En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] contactarte por WhatsApp acáEn los últimos días se han planteado, en el debate contemporáneo, dos temas de connotación constitucional.
En primer lugar, se ha propuesto restañar la situación de apartamiento de la norma constitucional que se generará por el inevitable aplazamiento de las elecciones departamentales mediante una propuesta de reforma de la Constitución que se sustanciaría por medio del procedimiento denominado “de las leyes constitucionales”.
Existe consenso en que las “leyes constitucionales” no son leyes, más allá de las similitudes de procedimiento. Deben ser sancionadas por dos tercios de integrantes de cada una de las Cámaras, en la misma legislatura. Se trata de un procedimiento, entre otros previstos, para la reforma de la Constitución que tiene, en el caso de culminar, los mismos efectos que cualquiera de los demás procedimientos.
La norma correspondiente, el artículo 331º literal D de la Constitución, expresa claramente que no entran en vigor sino hasta la realización de un plebiscito aprobatorio, a celebrarse en la fecha en que el proyecto de “ley constitucional” indique, en el que la ciudadanía debería “expresar su conformidad por mayoría absoluta de los votos emitidos”. La fórmula difiere con la solución prevista para los otros procedimientos de reforma, que requieren un apoyo de por lo menos el 35% de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico y la mayoría absoluta de quienes concurran a los comicios, en el caso de los literales A y B –métodos de iniciativa popular y de iniciativa legislativa– que necesariamente deben coincidir en su fecha con un evento electoral. En el caso del literal C –método de la Convención Nacional Constituyente–, que puede no ser coincidente con las elecciones, el plebiscito aprobatorio debe contar con el apoyo mayoritario que represente, también, por lo menos, el 35% de inscriptos en el Registro Cívico. No es esta la ocasión para interpretar qué significa este requisito de quórum.
La expresión del literal D es, seguramente, un rescoldo del texto de 1934, que incorporó el procedimiento en el literal C en su artículo 248. La diferencia, nada menor, consiste en que entonces, la “ley constitucional” entraba a regir de inmediato a partir de la sanción y debía ser ratificada en un plebiscito a realizarse simultáneamente con “la primera elección que se realice después de su sanción, estándose a la decisión plebiscitaria, pronunciada por la mayoría de los votos emitidos”. O sea que, en la versión original, debía compararse la expresión aprobatoria con la concurrencia electoral y solo se consideraba ratificada la reforma si el apoyo llegaba a superar la mayoría de los votos emitidos.
Sucede que, habiéndose cambiado el procedimiento, y quedando supeditada la aprobación al resultado del plebiscito que ha dejado de ser ratificatorio para tornarse en aprobatorio, el alcance de la expresión comentada genera desconcierto.
Porque, se me ocurre, podría estar indicando que, a pesar de no decirlo expresamente como se hace en el procedimiento del artículo 331 literal C (Convención Nacional Constituyente), se estaría imponiendo un pronunciamiento por sí o por no, indicándose que el sí debe superar a los pronunciamientos por el no más los pronunciamientos en blanco. Otra posibilidad, entiendo que descartable porque se dotaría a la expresión de un contenido que no consta en la redacción, sería interpretar que está referida solamente al caso hipotético de coincidencia del plebiscito con elecciones que, para el caso de las “leyes constitucionales” es solamente una posibilidad. No parece adecuado distinguir situaciones cuando la norma no lo hace.
Lo cierto es que podría suceder que el plebiscito no fuera aprobatorio. Si eso sucediera, si prendiera la postura nihilista que parece trasuntar alguna convocatoria contemporánea al caceroleo, la enmienda sería peor que el soneto puesto que la elección, que en apariencia todos coinciden a nivel de los actores políticos, en cuanto a que no se puede realizar ahora, aparecería como deslegitimada.
El segundo tema es que se ha bregado por la “cuarentena total”, concepto indeterminado que cabría definir. Desde la Sra. Abigail Pereira que ha reclamado una cuarentena irrestricta desde Miami, hasta el Dr. Tabaré Vázquez que sostuvo algo parecido, pero con “paros parciales”, lo que puede sonar contradictorio, pasando por el Sindicato Médico en postura que parece irse atenuando y que no es compartida por otros colectivos vinculados a la salud, se estaría proponiendo algo de lo que se indica un nombre. ¿Qué cosa es, exactamente? Porque no se trata de que se nos proporcione el título de la obra, acá lo que importa es el argumento.
Veamos. Aparentemente se apunta a reducir más aun la presencia de las personas fuera de sus domicilios, estableciendo una restricción a la circulación, una especie de confinamiento preventivo, limitando a ese grado la libertad ambulatoria.
Resulta pertinente recordar que la salud –imagino que las autoridades del Sindicato Médico coincidirán– constituye un estado integral que comprende una cota mínima de bienestar y tranquilidad social y espiritual. Lo expreso en palabras de la alcaldesa del Chuy, también relacionadas en los medios. “Acá hay gente que no se va a morir por el virus sino que, si no los dejan trabajar, se va a morir de hambre”. El presidente de la República realizó un comentario concordante.
Pretender que el Estado intervenga y prohíba una conducta significa que debería sancionar las infracciones, previa tipificación. Para eso, al menos, ni los funcionarios policiales, ni los magistrados judiciales, ni los agentes del Ministerio Público, deberían estar en cuarentena, en sus domicilios. ¿Y los médicos? ¿Y los vendedores puerta a puerta? ¿Y los cuidadores de personas discapacitadas? ¿Y los que sobreviven en la informalidad? ¿Cuántas excepciones se puede admitir?
La cuarentena total propugnada requeriría una ley que limitara, a ese extremo, para la emergencia, los derechos consagrados por los artículos 12, 37 y 38 de la Constitución de la República. Se trata de las normas que prohíben el confinamiento sin forma de proceso ni sentencia legal, aseguran la libre entrada de toda persona en el territorio, su permanencia y salida con sus bienes, “observando las leyes y salvo perjuicios de terceros” y consagran el derecho de reunión que no puede ser desconocido por ninguna autoridad de la República, “sino en virtud de una ley y, solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el orden público”.
Supongamos que se sanciona una ley. ¿Le reclamaremos a algún fiscal que formalice a quien se traslade hasta su trabajo o a la señora que sacó a su perro hasta la esquina? Si se admiten excepciones, la característica de “totalidad” deja de ser tal.
Alguien debería aportar, aunque más no fuera que las pautas del contenido propuesto, si es que las directivas del gobierno no le resultan suficientes. No alcanza con el título, importa la sustancia, a menos que creamos en los poderes mágicos de las meras fórmulas enunciativas. Debería explicar los cómo, los cuándo, las formas de financiación y hasta prever los efectos, incluyendo los que podrían afectar las fuentes de trabajo. No se trata de favorecer al empresario sino no espantar al inversor, por ejemplo.
Habría otra vía, para impedir la movilidad de la gente. La prevista en el artículo 168 numeral 17 de la Carta, las tantas veces denostadas “medidas prontas de seguridad”. Hace prácticamente medio siglo que no se ha recurrido al instituto. Habilita a que, en casos graves e imprevistos de conmoción interior o ataque exterior se pueda detener a las personas, que no hubieran cometido delito alguno, en lugares no destinados a la reclusión de delincuentes o para trasladarlas de un punto a otro del territorio siempre que no opten por salir de él, y bajo el control de la Asamblea General o de la Comisión Permanente del Poder Legislativo en su caso. ¿Se está proponiendo esto?
El Sindicato Médico del Uruguay tiene excelentes asesores. Podrían ser consultados a los efectos de aportar algo más sustancioso que una fórmula retórica.
Jaime Ruben Sapolinski