“Lejos del sentido común”.
Suárez fue hallado culpable de violar los artículos 48, apartado 1d, y 57 del Código Disciplinario de la FIFA (CDF). El primero por haber agredido a otro jugador y el segundo por haber cometido una ofensa a la deportividad (fair play).
Para la abogada y docente Amalia de la Riva, directora del Instituto de Derecho Deportivo del Colegio de Abogados del Uruguay, uno de los “flancos débiles” del fallo de la FIFA es que “el mismo acto, la mordida, es visto casi como dos actos en sí mismos, uno de agresión y otro de ofensa a la deportividad”. Esa “doble valoración de una misma conducta es totalmente inadecuada”, opinó.
A su juicio, el artículo 48 del CDF no es aplicable al caso de Suárez, ya que este establece que las “faltas requieren como paso previo haber sido sancionadas con la expulsión del campo de juego”. Para la abogada esto no quiere decir que la FIFA no pueda imponer sanciones más allá de las tomadas por el árbitro pero sí implica que “el tipo penal sea respetado como garantía última de derechos”, y el tipo “exige que previamente se haya expulsado al jugador”.
Considera que sí aplica la violación del artículo 57. Pero en su opinión, no corresponde la suspensión por nueve partidos. “Ninguna norma establece la cantidad de partidos para esta infracción”, precisa. Para definir el peso de la sanción —explica— la FIFA califica el hecho como “falta grave”, decisión que “solo encuentra fundamento en las apreciaciones subjetivas del Tribunal y no encuentran base en norma positiva alguna”.
La abogada señala que la FIFA consideró como agravantes que una mordida es algo excepcional en el deporte, que fue cometida en forma deliberada, sin provocación, y cuando la pelota no estaba en disputa. También se valoró que el jugador ya había cometido conductas similares en el pasado y no mostró arrepentimiento.
Sin embargo, De la Riva observa que no se consideraron atenuantes, aunque “parecería natural que se hubiera tenido en cuenta que en nada incidió la falta cometida en el resultado del match, ni provocó ningún tipo de lesión”.
Considera también que la expulsión de Suárez de la concentración de la selección, que lo obligó a retirarse del hotel donde se alojaba el equipo, no estaba dentro de las sanciones que podían imponerse, “ya que el derecho de libre circulación y de permanencia en lugares públicos no se encuentra bajo la órbita” de la FIFA.
Ni la organización podía imponerlo ni la Asociación Uruguaya de Fútbol o el hotel tenía la obligación (“casi diría que ni el derecho”) de expulsarlo, opina.
La abogada concluye que la sanción impuesta “lejos está de lo que aconseja el sentido común, pero más aún, es posible criticarla con fundamento en los propios códigos en que se ha basado la FIFA para adoptarla”.
“Incuestionable desproporcionalidad”.
El abogado y docente español Rubén Agote Eguizábal, especialista en Derecho Laboral y Derecho del Deporte, coincide en señalar que la sanción impuesta contra Suárez fue excesiva. En su opinión, la mordida de Suárez, “si bien merece reproche por tratarse de una conducta incorrecta frente a un adversario”, según lo establece el artículo 48 del CDF, y puede sancionarse con “especial rigor”, no es una ofensa al honor del contrario ni una contravención de la moral deportiva, como indica el artículo 57.
Considera que en las “acciones desafortunadas fruto de los lances del juego”, disputando el balón, intentando ganar una posición de remate o de protección estratégica, “no existe ninguna animosidad, ni culpa ni negligencia, de contravenir el honor del contrario”.
La contravención del honor o de los principios de moral deportiva, o las acciones discriminatorias, consisten en insultos especialmente ofensivos, expresiones racistas, gestos o parodias extremas —explica— y no lo que hizo Suárez. Por esto el abogado no comparte que un mordisco constituya una infracción al artículo 57. “Si bien es cierto que el balón no estaba en juego, el jugador uruguayo se encontraba en una pugna táctica dentro del área rival”, argumenta.
El abogado explica que la FIFA consideró que el hecho de morder, como el de escupir a un rival, es ajeno al fútbol y no se puede comparar con otras acciones vinculadas con el contacto físico propio del deporte, como codazos o patadas. También señala que no consideró como atenuante el reconocimiento de la falta y la petición de disculpas, ya que el jugador reconoció el hecho solo tras ser sancionado. Dice que un elemento determinante en el caso fue la reincidencia.
Pero, incluso considerando ese factor, una parte de la sanción (prohibición de realizar actividades vinculadas al fútbol y de acceder a los recintos de los estadios por cuatro meses, revocada luego por el Tribunal de Arbitraje para el Deporte) “resultó manifiestamente desproporcionada en atención a la infracción cometida”.
“Le asimilaban más a un delincuente que a un profesional del deporte”, valora. “Privar a un deportista profesional de la posibilidad de ejercer su profesión durante un lapso de tiempo tan grande es, simplemente, desproporcionado”, agrega. El abogado destaca la decisión de la Corte de Arbitraje, que revocó parte de la sanción. “La rapidez de la justicia deportiva ha facilitado la existencia de la justicia en sí”.
El juez de Trabajo brasileño Firmino Alves Lima, profesor y doctor en Derecho del Trabajo, analizó otras sanciones similares impuestas contra jugadores en Copas del Mundo. En la Copa de 1986, en México, el iraquí Samir Shaker Mahomud fue suspendido un año por escupir a un árbitro. En 1994, en Estados Unidos, el brasileño Leonardo fue suspendido por cuatro partidos por darle un codazo al jugador Tabaré Ramos. El rumano Ion Vladoiu fue suspendido tres partidos por golpear al suizo Christophe Ohrel. El italiano Mauro Tassotti le fracturó la nariz al español Luis Enrique de un codazo. Fue suspendido por ocho partidos y una multa. La lista de ejemplos sigue con Zinedine Zidane en Francia 1998 (dos partidos por pisar a un rival) y Alemania en 2006 (tres por un cabezazo).
El juez analiza la sanción que recayó sobre Suárez y opina que la suspensión por nueve partidos no es “proporcionada”. Si bien fue una conducta antideportiva, “la cantidad de partidos genera extrañeza”, considera.
El especialista sostiene que la extensión de la infracción fue “mínima”, ya que no causó ninguna lesión, no retiró al adversario del partido, no generó ninguna tragedia mayor y no influyó en el resultado del partido.
Por otra parte, Alves Lima argumenta que “si una jugada más violenta está motivada por la existencia de una situación decisiva, o sea, motivada por la necesidad de mantener un resultado, debe merecer una pena menor”. Sostiene que se debió tomar en cuenta que en el momento de la agresión la selección uruguaya “estaba siendo eliminada de la Copa con el hasta entonces empate sin goles, y todo el esfuerzo de Suárez de buscar su recuperación para participar del encuentro podía pesar en su estado emocional, al punto de llegar a agredir a un adversario”.
Debido a lo que a su entender era una circunstancia atenuante y considerando que el único agravante era la reiteración de la conducta, “parece ser proporcional y razonable la pena de cuatro partidos oficiales”, plantea. “La pena de nueve partidos resulta en evidente e incuestionable desproporcionalidad”, e “infelizmente terminó por ser confirmada” por el Tribunal en apelación, señala.
El especialista concluye que incluso con la revocación parcial del Tribunal, “las penalidades mantenidas aún son extremadamente severas” si se las compara “con la gravedad del acto en relación con otras agresiones” sancionadas por el Comité Disciplinario en Copas del Mundo, “fundamentalmente porque el resultado de la agresión no implicó ninguna lesión más seria”.