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    Violencia en el deporte

    Por Lector

    Sr. Director:

    Los últimos y reiterados episodios de violencia ocurridos en escenarios deportivos, particularmente en los destinados a competencias entre clubes de fútbol y aún de basketball, traen a colación posturas conceptuales que, en ocasión de desempeñar funciones directrices en la Asociación Uruguaya de Fútbol, sostuvimos a su respecto.

    En las mismas destacábamos como principio e idea prioritaria tendiente a la neutralización y eventual erradicación de tales episodios, el empleo de métodos y acciones que privilegiaran su prevención y la disuasión que de los mismos emanara, sin perjuicio de la posterior actuación represiva ante el resultado infructuoso de las anteriores.

    Este privilegio de lo preventivo y disuasivo frente a lo represivo fue implícitamente consagrado en oportunidad de acordar un Protocolo sobre la Erradicación de la Violencia en el Fútbol, suscrito en el año 2008 por el Ministerio del Interior, el exMinisterio de Turismo y Deporte, la Intendencia Montevideo y la Asociación Uruguaya de Fútbol. En dicho documento se hizo especial constancia de que cada una de las entidades firmantes actuarían en “lo pertinente” a sus potestades y cometidos constitucionales, legales y/o estatutarios.

    Obviamente, ello determinaba que en materia de seguridad en los espectáculos públicos del fútbol el Ministerio del Interior y sus dependencias policiales constituían, de manera excluyente, las instituciones de actuación pertinente (Constitución de la República, art. 168 num. 1º.) .

    Erróneamente se consideró entonces por quienes asumían la máxima jerarquía del Ministerio del Interior, que esa pertinente actuación no implicaba la presencia de funcionarios policiales en el interior del escenario deportivo -salvo la referida a protección de los árbitros- y las directivas impuestas sobre el particular hicieron recaer en el organizador del espectáculo el cometido de garantizar la seguridad interna del espectáculo público.

    Con posterioridad al mencionado Protocolo, que perdió vigencia, se fue dictando variada normativa legal y administrativa que no contempló esa considerada y necesaria preponderancia preventiva y disuasiva -a excepción de algunas referencias en este sentido sobre derechos de admisión y exclusión de espectadores contenidas en disposiciones de la Ley No. 19.889 (LUC)- manteniéndose radicadas las garantías de seguridad interna en la presencia de personal (guardías de seguridad) contratados por los privados organizadores y partícipes del espectáculo y en la instalación -bastante insuficiente por cierto- de cámaras de seguridad en ciertos escenarios.

    La realidad ha demostrado que las directivas impuestas oportunamente por las autoridades gubernamentales y recogidas implícitamente en posteriores normas sobre la materia, han sido notoriamente ineficientes para garantizar la seguridad en los escenarios -los últimos hechos de agresión a árbitros, sin perjuicio de otros, son más que elocuentes- y, por el contrario, han dado lugar a episodios de violencia que tan solo por mala puntería del sujeto violento no han culminado en luctuosas consecuencias.

    Sucesos de violencia que, por lógicas razones e inequívocos impedimentos legales, no pudieron, ni pueden, ser prevenidos, disuadidos y reprimidos por quienes no tienen potestad legítima para emplear medios coactivos a tales fines (guardias de seguridad privados). Así como tampoco ha resultado de gran eficacia la utilización de las precitadas cámaras.

    Estos lamentables episodios de violencia que revela realidad y la irrefutable confirmación de que los medios e instrumentos impuestos y la normativa aplicable han sido notoriamente inhábiles para garantizar la seguridad en los escenarios donde se desarrollan espectáculos públicos deportivos, indefectiblemente obliga a repensar y modificar la metodología hasta ahora ejecutada.

    En tal sentido, y como lo sostuvimos en oportunidad de suscribir el antes mencionado Protocolo, se considera absolutamente imprescindible la presencia de funcionarios policiales en las instalaciones e interior de escenarios, cuyas legítimas potestades habilitarán con mayor eficiencia y eficacia procedimientos y acciones preventivas, disuasivas y, eventualmente represivas, que todo lo demostrado y aplicado hasta el presente.

    Estos funcionarios policiales cumplirán su función y cometidos aplicando lo que la Ley No. 18.315 de Procedimiento Policial establece en su art.3º. (Fases de la Actuación Policial) literales B), C) y D) respecto de: “Prevención policial es el conjunto de medidas técnico-operativas para incidir en forma temprana sobre los factores que favorecen violencia interpersonal y social y constituyen delitos, infracciones o faltas, disminuyendo los riesgos y posibilidades de ocurrencia de los mismos” , “Disuasión es la acción policial de vigilancia activa que ejerce la policía cuando ya se ha instalado una situación que afecta la seguridad ciudadana que puede derivar en acciones ilícitas que generen daños mayores. Previo al uso de la fuerza legítima, la policía deberá agotar los medios disuasivos adecuados que estén a su alcance, como el diálogo y la negociación con las personas involucradas”; “Represión es la acción policial que implica el uso de la fuerza física y las armas de fuego o cualquier otro medio material de coacción, en forma racional, progresiva y proporcional a los efectos de restablecer el estado de cosas anterior a la conducta”.

    Ninguna de estas fases de actuación policial determinadas por imperio de la ley puede ser cumplida por quienes fungen como guardias privados. No obstante, criterios y opiniones gubernamentales las han desconocido, trasladando las dos primeras a quienes no están capacitados ni legitimados para poder cumplirlas.

    A mayor abundamiento, tratándose los partidos de fútbol de espectáculos públicos. O sea, como “Todo acto que tenga por objeto provocar la concurrencia de personas, mediante atractivos dirigidos a suscitar la contemplación, el deleite o cualquier otro esparcimiento” (Digesto Municipal Vol. XIII) esa necesaria e impuesta presencia personal del funcionario policial en el mismo, lo dispone, además, la Ley No. 19.315 (Orgánica Policial) en cuyo art. 4, lit. G) determina como cometido de la policía “Garantizar la seguridad en lugares y actos públicos”.

    No cabe duda de que si la transcripta normativa, legal y administrativa, se cumpliera a cabalidad y como por derecho corresponde, seguramente tendríamos una legítima y obligatoria actuación de agentes policiales en el interior de los espectáculos públicos de carácter deportivo -especialmente de fútbol y basketball- que permitiría una mayor y mejor garantía de seguridad para sus concurrentes, una convocatoria mayor de público y un disfrute más atractivo de tan emocionantes y populares fenómenos sociales.

    José Luis Corbo

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