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    Adjudicación de bancas en Diputados

    Sr. Director:

    Agradeciendo una vez más su amabilidad en publicar esta carta, aprovecho para agradecer la deferencia del Prof. González Rissotto y del Sr. Solana Delgado quienes tomaron nota de mis comentarios, así como un especial recuerdo a la memoria del Dr. García Costa y su aporte al estudio de tan importante tema. En particular agradezco al Prof. González Rissotto la posibilidad de haberme concedido una amable y extensa charla telefónica, donde además de compartir sus amplios conocimientos del tema, pudimos coincidir y también discrepar en un clima de amena cordialidad sobre este y otros temas del quehacer electoral y de su evolución histórica.

    Señala bien el Prof. González Rissotto que el sistema electoral que rigió para la elección de constituyentes de 1916 era mixto y que en determinadas circunstancias se acercaba a un resultado proporcional. Habiendo profundizado el tema recurriendo a los diarios de sesiones de la época, es posible ver que si el lema más votado en un departamento no alcanzaba la mayoría absoluta o superaba los 3/5, la distribución de bancas resultaba proporcional tanto para la mayoría como para las minorías, utilizándose el sistema Hare como destacan García Costa y González Rissotto en su estudio, y cuando un lema con mayoría absoluta no alcanzaba los 3/5 de los sufragios se le adjudicaban los 3/5 de las bancas en disputa en el departamento distribuyéndose el resto proporcionalmente entre las minorías. En la elección legislativa precedente de 1913, el Partido Colorado había alcanzado aproximadamente los 3/5 del electorado, con lo cual de haberse repetido ese escenario en 1916, la distribución de bancas en aplicación de la ley de 1915 habría sido prácticamente proporcional. Con ese opinable fundamento, el Dr. Javier Mendivil en la sesión de la Cámara de Representantes del 31 de agosto de 1915 sostenía que “estamos en presencia de una ley estrictamente proporcional”, despertando un acalorado rechazo por parte de la oposición.

    En ese sentido el Prof. González Rissotto señala que no se puede argüir que el concepto de “integral” se aplicó para diferenciarlo del sistema empleado en 1916. Sin embargo, ya en la sesión de la Cámara del 7 de diciembre de 1911, cuando se comenzaba a discutir la forma de elección de la Constituyente, Jacobo Varela Acevedo, autor del proyecto gubernista, señaló con contundencia: “los que quieren la representación proporcional integral organizan un sistema de gobierno representativo que priva a los representantes del pueblo de sus facultades incuestionables de hacer una ley, de realizar lo que sus electores habrían podido hacer obrando directamente”. Ello deja en mi opinión claro que el proyecto opositor se identificaba como representación proporcional “integral”, de lo cual hay constancia en sucesivas sesiones de la Cámara e incluso en la propia Constituyente. Tan virulento ataque a la representación proporcional integral se fundamentaba en que la misma, tomando la legislación belga que proponía la aplicación integral del sistema D´Hondt por circunscripción, aplicada a los resultados de 1913 producía distorsiones a la proporcionalidad más fuertes que las del proyecto del gobierno, y en mi opinión quizás el oficialismo de la época intuía un beneficio para el nacionalismo, visto su predominio en el interior, ya que las distorsiones en los sistemas de representación proporcional se amplifican al reducirse el número de bancas en disputa.

    Ahora bien, lo que en mi opinión aporta un elemento sustancial a este análisis son las expresiones del Dr. Washington Beltrán, como refiere el Prof. González Rissotto, redactor del informe de la Comisión de Constitución, cuando en la sesión del 18 de abril de 1917 expresa entre otros conceptos a raíz de un planteo tendiente a darle carácter constitucional al doble voto simultáneo: “Nosotros aquí no nos pronunciamos por ningún sistema sobre representación proporcional integral. Sabido es que hay varios sistemas de representación proporcional integral: el sistema de D’Hondt —del divisor común— que es el que está en Bélgica; el sistema de los mayores restos, que es el que está en algunos cantones de Suiza, y hay un nuevo sistema propuesto (…). Nosotros hemos creído que la ley que reglamentase el principio de la representación proporcional sería la que estableciera cómo debieran hacerse todas las operaciones; si se inclinaba al sistema del gran divisor común, si se inclinaba al sistema de los mayores restos, etc. De manera que teniendo la ley esa misión tan fundamental, al inclinarse al sistema que debe aceptarse, conviene que la ley… (…). Lo que hay es esto: que sentado el principio de la representación proporcional integral, va implícito, en cierto modo, si nos inspiramos en Bélgica, el doble voto simultáneo va dentro de ella, porque el sistema de Bélgica lo tiene”.

    Representación proporcional integral. Es el sistema que traen todos los autores y le llaman ‘representación proporcional integral’. La pone el sistema de D’Hondt y el de los mayores restos...”.

    Adviértase que la calificada opinión del constituyente Beltrán resulta por demás explícita en reiteradas oportunidades. Opera en mi opinión como un claro mandato al legislador, del cual la Comisión de los 25 tomó debida nota. Para el Dr. Washington Beltrán —y para el resto de los constituyentes que sin queja alguna atendieron su planteo en el recinto— la inspiración vino de Bélgica y el sistema D’Hondt —al cual señala siempre en primer término— resulta perfectamente consistente con el principio de la representación proporcional integral que venían de establecer con rango constitucional, siendo una de las opciones válidas con que cuenta el legislador a la hora de reglamentar la ley.

    Bruno Vuan

    CI 2.674.607-4