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    Delitos de lesa humanidad y prisión domiciliaria

    Por Lector

    Sr. Director:

    Un proyecto de Cabildo Abierto reabrió la discusión de los delitos de lesa humanidad vinculados ahora con la posibilidad de que los condenados cumplan su pena en sus domicilios. Según los trascendidos de prensa, este proyecto ha sido descartado, pero hay un segundo proyecto y sobre este se está trabajando y definiendo un texto. No se sabe aún si se aprobará o exactamente qué se aprobará. Me parece que es un buen momento para opinar sobre el tema.

    Habitualmente los médicos y otros científicos cuando opinan sobre un medicamento, por ejemplo, denuncian sus vinculaciones actuales o pasadas con el laboratorio involucrado; esto no invalida su opinión, pero lealmente se pone sobre la mesa lo que podría generar alguna sospecha sobre la imparcialidad de la opinión. Siempre me pareció que cuando se habla de violaciones muy graves de derechos humanos habría que hacer algo parecido. Y es que en estos casos aparecen rápidamente cuatro grupos de personas: a) quienes no están interesados en los derechos humanos; b) quienes proclaman la defensa de los derechos humanos, pero justifican, o al menos ven con tolerancia, ciertas violaciones cometidas, por ejemplo, por las dictaduras latinoamericanas de los años 70 y 80; c) quienes proclaman la defensa de los derechos humanos, pero justifican, o ven con tolerancia, ciertas violaciones cometidas, por ejemplo, en Venezuela en tiempos de Chávez y luego en tiempos de Maduro, o en Cuba o en la Unión Soviética; y d) quienes censuran por igual todas las violaciones de derechos humanos, vengan de donde vengan, y consideran que los derechos humanos están por encima de los Estados, los gobiernos, las ideologías, los partidos políticos, etc. Aclaro que me encuentro comprendido en el último grupo y no distingo según quienes sean las víctimas ni los victimarios. Aclarar este punto de partida me parece relevante y sería bueno que todos los que opinen en estos temas se posicionen claramente.

    Según la información aparecida en la prensa, se está reconociendo en todas las iniciativas que los delitos de lesa humanidad (más genocidio, crímenes de guerra y agresión) son los más graves que se pueden cometer y, por eso, excluyen de la prisión domiciliaria a los condenados por estos delitos, lo que es totalmente lógico. Pero se maneja una distinción: quienes cometieron delitos de lesa humanidad luego de 2006 o los contenidos en la Ley 18.026 no pueden ser objeto de prisión domiciliaria, aunque los que cometieron los mismos delitos antes de esa fecha sí pueden recibir el beneficio de la reclusión domiciliaria.

    ¿Esta distinción es ajustada a derecho? A mi juicio es muy claro que no, en la medida que viola el principio constitucional de igualdad, incumple con la generalidad que debe presentar toda ley y coloca a Uruguay en una suerte de desafío frente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    El principio de igualdad significa, entre otras cosas, reconocer similar trato y protección a todos, y las diferencias entre sujetos o categorías de sujetos solo son admisibles, según la jurisprudencia constante de la Suprema Corte desde 2011, cuando se pueda encontrar: a) una causa razonable de la distinción; b) una finalidad legítima de dicha distinción; y c) se pueda superar un juicio de racionalidad (relación medios-fin). Se debe cumplir con los tres requisitos y, si falla uno, habrá inconstitucionalidad. La distinción entre quienes cometieron delitos de lesa humanidad antes o después de dicha fecha no puede superar el comúnmente llamado “triple test” que acabo de mencionar. No puede ser que quienes hayan cometido similar delito reciban distinto trato y protección según la fecha en que cada delito se cometió.

    Veamos esto con más detenimiento. El Poder Judicial uruguayo hasta ahora no ha condenado a nadie, por sentencia firme, por delitos de lesa humanidad1, sino que se ha condenado por delitos comunes, el más frecuente y casi excluyente es “delito de homicidio muy especialmente agravado” muchas veces en reiteración real. Imaginemos dos personas en la misma situación, condenados por el mismo delito en primera instancia, confirmada la sentencia de condena por un Tribunal de Apelaciones y rechazado el recurso de casación por la Suprema Corte de Justicia. ¿Es posible distinguir entre estas dos personas según la fecha en que cometieron el delito? El mismo delito, ¿merece menor reproche según la fecha en que se cometió? Es evidente que no, de la misma forma que no sería válido distinguir según dónde se cometieron los delitos o según quiénes eran los victimarios o las víctimas.

    Se puede intentar fundar la distinción diciendo que no había antes delitos de lesa humanidad para Uruguay, pero esto no es correcto. Los delitos de lesa humanidad son una suerte de categorías de delitos, ilícitos que antes existían: homicidios, lesiones graves o gravísimas, privación de libertad ilegal, abuso de autoridad, etc. Incluso, delitos nuevos como la desaparición forzada de personas y tortura tampoco son nuevos, ya que antes existían los delitos contra la libertad física de las personas, el abuso de autoridad, los homicidios, lesiones graves o gravísimas, etc. O sea, los delitos no son nuevos, sino que cuando se cometen en determinadas circunstancias merecen la calificación de “lesa humanidad”.

    Asimismo, los delitos de lesa humanidad no nacieron con el Estatuto de Roma ni con la Ley 18.026, sino mucho antes. En su proceso de desarrollo se transforman en incuestionables a partir del Tribunal de Núremberg y hay diversas normas internacionales que reconocen su existencia. Los delitos cometidos por los criminales nazis, o los perpetrados en varios países de África o en los Balcanes no precisaron de leyes internas para ser reconocidos como de lesa humanidad o genocidio; es más, se juzgó a los responsables pese a leyes que por distintos medios los exoneraban de responsabilidad.

    Uruguay ratificó por Ley 13.751, de 11 de julio de 1969, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en el artículo 15, luego de hablar del principio de irretroactividad en materia penal, dispone que “Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales de derecho reconocidos por la comunidad internacional”. Estos actos delictivos reconocidos por la comunidad internacional son los delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra y agresión. Además, hay múltiples normas internacionales que los reconocen desde hace muchísimas décadas.

    E insisto que lo nuevo no es el delito (el homicidio muy especialmente agravado existe al menos desde 1934), y la supuesta “novedad” de los delitos de lesa humanidad existe al menos desde los juicios de Núremberg de 1945 y 1946.

    Por último, pretender que los delitos excluidos no son de lesa humanidad, o que solo los posteriores al 2006 pueden serlo, implica un desafío a la sentencia de la Corte IDH dictada en el caso Gelman. Es una sentencia y, aunque no guste a algunos, debe ser cumplida. Si un orgullo para los uruguayos es nuestro probado Estado de derecho, el respeto de los derechos de las personas físicas y jurídicas y el cumplimiento de las obligaciones internacionales y nacionales del Estado, desafiar una sentencia que es obligatoria para el país irá en contra de dicho orgullo. Deberían preocuparse los inversores nacionales y extranjeros si para el Estado uruguayo las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no son obligatorias, sino opcionales.

    La distinción entre delitos similares, que existen desde hace más de un siglo, según la fecha en que se cometieron, resulta incompatible con el principio de igualdad y un desafío directo a una sentencia internacional que es obligatoria para el Estado.

    Este tema tiene muchas otras facetas que no pueden ser analizadas en esta carta.

    Recordando que parto de posicionarme en el grupo “d” mencionado en el párrafo segundo, entiendo que es importante opinar en este punto y que todos aclaremos nuestro posicionamiento de partida. No se deben hacer distinciones formales y arbitrarias, violatorias del principio constitucional de igualdad, y menos que, dicha distinción, implique un ataque a una sentencia de condena contra el Estado uruguayo pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Martín Risso Ferrand

    (1) Hago esta afirmación en los términos contenidos en el trabajo sobre cumplimiento de la sentencia Gelman publicado en la Revista de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay en 2023, al que me remito y al que se puede acceder por la Web.

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