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    El conflicto judicial

    Sr. Director:

    El conflicto de poderes instalado por la interpretación que hicieron los ministros de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) de lo dispuesto en el Presupuesto Nacional 2010 sobre equiparación de retribuciones de los ministros de Estado con los senadores sigue dando de qué hablar.

    Como se trata de un tema que aún sigue pendiente de resolución luego de las dos declaraciones de inconstitucionalidad (que impidieron que los poderes Ejecutivo y Legislativo que tienen competencia sobre partidas remunerativas, pudieran ejercer efectivamente sus iniciativas legislativas) y estando en curso otros pedidos de inconstitucionalidad sobre la última ley 19.310 de enero 2015, creemos conveniente repasar el último de esos anteriores fallos de inconstitucionalidad.

    La sentencia de la SCJ de inconstitucionalidad N° 734 del 11 de agosto de 2014 sobre los artículos 14 a 16 de la ley 18.996 (Rendición de Cuentas 2011) en los considerandos VII, VIII y IX que hablan de aspectos formales, sostiene que los artículos en cuestión fueron incluidos en la ley:

    VII - “…sin ser tratadas luego en la Cámara de Representantes (art. 218)” (refiriéndose al artículo de la Constitución que se dice violentar). Y prosigue:

    VIII - “…sin que la Cámara de Representantes las hubiera podido tratar antes ni después (fs. 422)”. Y luego agrega:

    IX) - “…así como el tratamiento que se le dio al “aditivo” que se incorporó en la Cámara de Senadores y que ni siquiera la Cámara de Representantes llegó a conocer, hacen ostensible una doble irregularidad y así corresponde declararlo”.

    Todo esto lleva a que en el considerando X de esta sentencia se establezca que: “Las normas impugnadas adolecen de vicios formales insoslayables por lo que advertidos por la Corporación, la eximen de pronunciarse sobre los restantes argumentos de fondo…”.

    Leyendo esto se concluye que realmente es descalificante que el Poder Legislativo, en particular la Cámara de Diputados, no le haya dado tratamiento al tema y por lo tanto no haya completado el proceso legislativo, que la Presidencia de la Asamblea General lo hubiese comunicado así al Poder Ejecutivo y que éste lo hubiese promulgado en éstas condiciones, lo que obviamente invalidaría todo el contenido de estos artículos. Así uno pues estaría de acuerdo con el planteo y los reclamos de la SCJ. No obstante, dichas afirmaciones establecidas en la sentencia son completamente falsas, en tanto que la Cámara de Diputados no sólo tuvo conocimiento del “aditivo(s)” sino que lo analizó, lo informó, lo discutió, lo votó y lo aprobó, según consta en el Diario de Sesiones del 23 de octubre de 2012.

    La Cámara de Senadores modificó el proyecto originalmente aprobado por la Cámara de Diputados incluyendo entre otros los mencionados artículos 14, 15 y 16. Luego, como corresponde, el proyecto votado por el Senado con sus respectivas modificaciones vuelve a la Cámara de Diputados para que ésta se pronuncie a favor o en contra de todas las modificaciones realizadas. Así pasa a estudio de la Comisión de Presupuesto integrada con Hacienda, que en aquel entonces me correspondía presidir, la cual estudió las modificaciones en dos sesiones correspondientes a los días 11 y 17 de julio de aquel año, con invitación a varios incisos del Poder Ejecutivo, incluida la Organización Nacional de Servicio Civil (referente en este tema). Luego de finalizado el tratamiento, la Comisión se expide aprobando por mayoría dichas modificaciones, presentando los informes correspondientes que se reprodujeron en las páginas 171 a 188 del Diario de Sesiones N° 3.821 del 23/10/2012 (en particular la referencia a estos artículos están en la página 177 del informe en mayoría) y en sesión de Cámara, con el quórum requerido, se discuten particularmente los artículos 14 a 16 del proyecto aprobado en el Senado con intervenciones de diputados del oficialismo y oposición (páginas 215, 224, 227 a 229 del referido Diario de Sesiones), para luego aprobar el conjunto de las modificaciones tal como lo establece el reglamento de Cámara y la Constitución de la República. Remitido al Poder Ejecutivo, éste promulga la ley con el Nº 18.996.

    En particular, puedo dar acabado detalle de los sucesos porque en aquel entonces me tocó ser miembro informante en mayoría por la Comisión de Presupuesto integrada con Hacienda de los cambios realizados por el Senado a la Rendición de Cuentas 2011, hoy ley 18.996. Además del informe escrito que redacté y firmé junto a mis compañeros donde se señala el origen y motivación de los artículos 14, 15 y 16 referentes al tema e incluidos en el tratamiento en el Senado, sobre el final de la sesión en Cámara intervine expresamente en más de una ocasión dando explicación detallada del alcance de los 3 artículos, lo que incluso fue rebatido por un legislador de la oposición.

    Luego de finalizado este intercambio se votó la aceptación de las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto con el resultado de 49 en 81, proclamándose afirmativa la votación del mismo. Por lo tanto, el trámite parlamentario de la aprobación del proyecto de Rendición de Cuentas cumplió estrictamente lo establecido en el artículo 218 de la Constitución de la República.

    Creemos que más allá de la opinión que se pueda tener en el tema de fondo (es decir, si corresponde o no el aumento), el hecho de que en una sentencia de inconstitucionalidad dictada por el máximo órgano jurisdiccional nacional se sostenga por escrito (y en algunos casos subrayándose en el original) presuntos (pero documentadamente falsos) apartamientos constitucionales dados en el trámite legislativo por otro poder del Estado y luego refrendado en la promulgación de la ley por el Poder Ejecutivo para argumentar una inaplicabilidad de una ley que pretendió en uso de sus facultades constitucionales precisar sobre remuneraciones que afectan a todos los integrantes del Poder Judicial, incluso de quienes intervinieron en esta sentencia, crea una sensación de indefensión muy grave y un avasallamiento del Poder Judicial sobre los otros dos poderes del Estado y haciendo trizas la separación de Poderes.

    ¿Qué se pretendió con estas afirmaciones? ¿Puede justificarse que, para allanar el reclamo judicial, se intente descalificar la actuación de los otros dos poderes del Estado que de ser ciertas significarían que estaríamos ante un “Estado fallido” que puede aprobar normas legislativas sin el debido procedimiento constitucional? ¿Qué confianza se le puede dar al resto de las argumentaciones sobre inconstitucionalidad (reiterada) si comparten con éstas falsas afirmaciones las justificaciones de su fallo?

    A nuestro entender aquí hay en juego no sólo en las cuestiones de fondo sobre las competencias constitucionales que le corresponden en materia presupuestal a los poderes Ejecutivo y Legislativo y en particular a nuestro Poder Legislativo en esos temas, sino también en lo referente a la interpretación de las leyes y a la fijación de las dotaciones de los ministros de la SCJ (artículo 238 de la Constitución), que notoriamente fueron violentadas por la original actitud que los señores ministros de la SCJ adoptaron al liquidarse indebidamente un aumento salarial sin base legal ni fondos presupuestales que la ley exige y con una interesada y errónea interpretación del monto de sus “dotaciones”, sino en las cuestiones de forma, una irresponsabilidad manifiesta al atribuir a otro poder del Estado irregularidades que sólo pudieron ver los ministros actuantes (pese a que la documentación del correcto trámite legislativo es pública) en esta sentencia, lo que conlleva un resultado de extrema gravedad al ser uno de los motivos invocados para desconocer las potestades legislativas e interpretativas del Parlamento Nacional.

    La errónea interpretación original de los ministros de la SCJ para posibilitar un aumento indebido de sus propias remuneraciones o dotaciones creó un conflicto sobre reclamaciones salariales que, por “enganches” que nadie desconoce, involucró a todos los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y otros dependientes del Poder Ejecutivo.  La ciudadanía, los justiciables y los propios funcionarios han perdido mucho con ese conflicto por un pretendido aumento que no fue solicitado, ni reclamado, ni tramitado en las instancias presupuestales, que no tiene base legal ni créditos presupuestales (tampoco pedidos durante estas instancias) que lo hagan viable.

    Con la ley 19.310 hay una nueva propuesta de solución y habrá que esperar a ver cómo se termina resolviendo esta situación, pero sea cual sea el resultado, sin lugar a dudas todo este conflicto ha dañado credibilidades y, sobre todo, ha enfrentado a los poderes del Estado en tanto se ha desconocido las potestades de cada uno y en este caso invocando falsedades como se lee en la propia sentencia de Inconstitucionalidad de la SCJ N° 734 se ha tratado de descalificar la actuación de dos de ellos.

    Alfredo Asti

    Diputado Nacional

    Asamblea Uruguay, FLS

    Frente Amplio