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    El dictamen sobre interrupción del embarazo en Mercedes (II)

    Sr. Director:

    La justicia letrada de Mercedes, a cargo de la Dra. Pura Concepción Book, ha dictado una sentencia histórica al haber admitido la personalidad jurídica al ser humano concebido y no nacido, al que se le designó defensor de oficio, con irreprochable fundamento de derecho natural y constitucional. De esta manera se le reconoce la legitimación en la causa, esto es, en la titularidad de los derechos que se invocan en el proceso, lo cual es novedoso en nuestra jurisprudencia, no así en el derecho sustancial expresamente reconocido por la Constitución y la Ley. En un pasaje medular del fallo se admite a “los concebidos no nacidos” como titulares de derechos, “porque son individuos de la especie humana. Desde la concepción existe una persona en toda su realidad e individualidad que necesita ser alimentada y respetada en su derecho a la vida y a su integridad”.

    La sentencia de primera instancia amparó la demanda del progenitor, que se opone a la resolución de abortar de la mujer que cursa embarazo de diez semanas. Los medios han destacado que el proceso judicial bloquearía en los hechos toda posibilidad de interrumpir la gestación, al no dar los tiempos para que recaiga una sentencia de segunda instancia, donde ya está radicada la causa. Aunque en definitiva se le diera la razón a la mujer, la resolución recaería más allá de las doce semanas que es el plazo en el que la ley lo autoriza (Ley 19.987). Esta ha sido la cuestión en la que, en general, se ha centrado la información. No se ha reparado en lo medular del fallo, que constituye un fecundo y definitivo aporte a la jurisprudencia nacional. La resolución, que no hace otra cosa que instrumentar el más fundamental de los derechos, ubica la cuestión en los términos más concretos: establece quién es el legitimario natural de este derecho.

    La Constitución reconoce el derecho a la vida (art. 7) y del artículo 72 se concluye que este derecho, como los demás que consagra la Carta en el capítulo de Derechos, Deberes y Garantías, son “inherente a la personalidad humana”, lo que supone que son anteriores al Estado. Y si alguna duda quedara acerca de quién es el titular de este derecho antes del alumbramiento, la Convención Interamericana de Derechos Humanos —que es ley porque ha sido ratificada por Uruguay— lo establece en su artículo 4°: “Toda persona tiene derecho a que se le respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, en general, a partir del momento de la concepción.”

    La cuestión que aquí interesa —porque el fallo de la Dra. Book lo deja muy claro— es el de la legitimación sustancial de este derecho que, en la vida intrauterina pertenece al ser concebido no nacido. No hay derecho sin titular, y este derecho, el derecho a la vida, es inherente a toda persona humana y antes del nacimiento, admitida la entidad del ser concebido, es a este a quien pertenece; sin perjuicio del deber de los progenitores, y de todos, de respetarlo y protegerlo. Como dice la resolución judicial, al producirse el embarazo hay un ser humano “con derechos inherentes a su condición de tal”.

    Nunca se puso en duda el derecho de la mujer grávida a reclamar del progenitor apoyo económico. La ley consagra esta obligación y los tribunales la aplican de modo pacífico. Y cuando la madre actúa en estos casos, lo digan o no los tribunales, lo hace en interés del no nacido. Es su interés jurídicamente protegido el que está en juego. Como ocurre cuando el niño ha nacido y así se hace de modo expreso en las comparecencias judiciales: la madre comparece en representación de su hijo. Y cuando el interés del menor entra en oposición con el de sus representantes legales se le nombra un curador ad litem para que lo represente en el proceso judicial. En este caso, no es dudoso que existe un conflicto de intereses, ¿acaso la madre no ha manifestado su intención de abortar?

    Se da en el caso un vacío legal, dado que, para la representación en juicio, la ley organizó los institutos pertinentes a partir del nacimiento de la persona, momento en que comienza la patria potestad, cuyos titulares son los representantes legales del menor y para el caso en que se verifique un conflicto de intereses entre estos y el menor, la ley previó el instituto subsidiario del curador ad litem, que el juez designa de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 458 n° 1 del Código Civil. Ninguno de estos institutos se aplica en este caso. La ley no previó, no pudo prever, el caso de un conflicto de intereses entre el ser no nacido y la mujer en cuyo seno está alojado. La protección de este ente aún no revestido de la personalidad civil era materia de la ley penal, con la previsión del delito de aborto; y resultaba impensable que en un proceso se debatiera la posibilidad de interrumpir el proceso de gestación ya que era siempre un ilícito penal. La ley 19.987 al despenalizar el aborto en las doce primeras semanas de gestación, creó la posibilidad inédita de que este hecho se debata en juicio, y ello coloca al principal interesado en situación de indefensión. No cuenta con la representación inherente a la Ppatria potestad, ya que esta surge a partir del nacimiento, ni con el instituto subsidiario del curador ad litem, que presupone un conflicto entre los representantes legales y el menor. La jueza debía resolver la situación de indefensión sin poder recurrir a una norma expresa que previera el caso y no podía dejar de hacerlo; el artículo 15 del Código Civil establece que “los jueces no pueden dejar de fallar en materia civil, a pretexto de silencio, obscuridad o insuficiencia de las leyes”. Con muy buen criterio la Dra. Book dio una solución al caso, en armonía con disposiciones análogas y los principios generales del derecho.

    La resolución adoptada instrumentó el ingreso efectivo a un nuevo sujeto a la lid jurídica, lo que constituye una novedad con enormes consecuencias. Como lo destacó Rudolf Von Ihering, la lucha por el derecho de cada interesado en defensa del interés propio es la fuente primigenia de todo derecho, cuya esencia consiste en ser un interés jurídicamente protegido. Este fallo abre la puerta a un protagonista que estaba ausente en el debate. No tengo duda de que constituye un sobresaliente aporte a la jurisprudencia nacional, que estimo imperecedero.

    Si bien el padre —que manifestó su intención de hacerse cargo de la crianza del futuro niño— interpuso acción de inconstitucionalidad contra la Ley 19.987, que la jueza elevó a la consideración de la Suprema Corte de Justicia, ¿cuánta más fuerza no tendría una acción entablada por el defensor de oficio en nombre y representación del principal y directo interesado, el ser concebido en estado de gestación? Basta pensar en esto para aquilatar la importancia de esta resolución.

    Dr. Alberto Alonso Liard

    CI 820.431-5