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    El fiscal de Corte concluyó que Ruibal prejuzgó en las causas de derechos humanos pero que el resto de los ministros no lo hizo

    El fiscal de Corte, Jorge Díaz, concluyó que el presidente de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), Jorge Ruibal Pino, prejuzgó en las causas vinculadas a violaciones de derechos humanos durante la dictadura (1973-1985) al referirse a la existencia de una “muralla” en la corporación, pero consideró que los ministros Jorge Chediak, Jorge Larrieux y Julio Chalar no están impedidos de actuar porque no adelantaron opinión en esa materia.

    Esa conclusión forma parte de un extenso dictamen que Díaz envió a una Corte integrada especialmente para pronunciarse sobre la recusación y otro tipo de acciones que un grupo de fiscales penales inició contra la mayoría de sus miembros.

    Las palabras de Ruibal fueron pronunciadas en un clima de gran sensibilidad pública por este tema, porque hacía poco tiempo que la Corte —por mayoría de cuatro votos a uno— había declarado inconstitucionales dos artículos de la norma que eliminó la “ley de caducidad”. Con ese mar de fondo, los representantes del Ministerio Público iniciaron las acciones.

    En efecto, el dictamen de Díaz señala que los fiscales letrados María Camiño, Gilberto Rodríguez, Ariel Cancela y Carlos Negro se presentaron de forma correcta entre los días 12 y 15 de abril para recusar a Ruibal, Chediak, Larrieux y Chalar sobre la base de las declaraciones que formuló el primero.

    El 10 de abril en una rueda de prensa Ruibal había dicho: “La Suprema Corte de Justicia no les dice (a los jueces de primera instancia) que deben opinar como dice la Corte. Lo que es claro es que eventualmente van a encontrar una muralla cuando llegue el momento en que se expida el tribunal o llegue el fin del expediente penal y tenga la posibilidad de expedirse la Corte: se va a volver a la solución de la Corte si es que en ese momento tiene la misma integración que ahora”.

    Para Díaz estas expresiones del presidente de la Corte, por la “sensibilidad” del tema, deben apreciarse desde la óptica del ciudadano común en tanto “el rigorismo de la terminología legal le impacta de forma muy diferente a su real alcance o significado”.

    “Hacer lugar”.

    En este sentido “no caben dudas que el presidente de la Corte ha querido significar, con particular énfasis, que el fallo al que refiriere en su comentario lo considera un precedente jurisprudencial, esto es un antecedente de necesaria referencia en sucesivos pronunciamientos a recaer en cuestiones análogas”.

    Si bien eso es lícito y expresamente está contemplado en el Código General del Proceso (CGP) como mecanismo de “resolución anticipada”, es la propia legislación la que se encarga de determinar “los límites dentro de los cuales aquel proceder no solamente es lícito sino pertinente y necesario” y ese límite se circunscribe “inexorablemente a la causa en la que se ha de dictar el respectivo pronunciamiento” y no fuera de ella, porque eso “acarrea la dubitación en el justiciable respecto de la imparcialidad del magistrado actuante”.

    “En tal sentido, lo que para la ciencia jurídica representa una celeridad procesal, evitando dilaciones innecesarias y desalentando recurrencias dilatorias (...), para el justiciable se traduce o se decodifica (máxime si se toma conocimiento de ello a través de medios de comunicación) en una decisión que, basada en un antecedente, no ingresará al examen del contexto histórico particular de la causa futura”, reflexiona el fiscal de Corte.

    Para el jefe de los fiscales los planteamientos de los recurrentes se fundamentan en el precepto del artículo 94 de la ley Orgánica de la Judicatura, que establece que los jueces deben abstenerse “de expresar y aun insinuar su juicio respecto de los asuntos que por ley son llamados a fallar fuera de las oportunidades en que la ley procesal lo admite”.

    Sobre esa base, Díaz concluye que “si bien la imparcialidad de Ruibal es un valor intrínseco a su investidura y con certeza inmodificable, cabe admitir que las limitaciones establecidas en la Ley Orgánica de la Judicatura no permiten a los magistrados emitir opinión fuera de las causas en las que son llamados a intervenir (...) y en atención a lo desarrollado cabría hacer lugar a lo solicitado por los fiscales actuantes”.

    Díaz agrega que no puede soslayarse en este análisis que, posteriormente a que fuera recusado, el propio Ruibal solicitó el derecho “por razones de decoro y delicadeza” a inhibirse de entender en las causas que tengan una notoria analogía con la sentencia cuestionada.

    “Dichos ajenos”.

    Con respecto a este punto, el dictamen del fiscal de Corte señala que esa solicitud de Ruibal se encuentra en condiciones de ser analizada por la Corte sin mayores dilaciones.

    En referencia al resto de los ministros que fueron recusados, Díaz subraya que debe analizarse si las expresiones de Ruibal “afectan la confianza en el sistema de derecho que el Estado brinda”.

    “Si bien en estricto rigor técnico el magistrado que ejerce la presidencia del cuerpo representa institucionalmente pero no jurisdiccionalmente a sus demás integrantes naturales, dicha conceptualización es de tal especificidad jurídica que le es ajeno al ciudadano medio”, reflexiona el jerarca.

    En esa línea de razonamiento, Díaz considera que “la afectación de la confianza en la imparcialidad alcanzó, en principio, al cuerpo en su conjunto, en la medida que el fallo le es atribuible al mismo”.

    Empero, señala que es necesario atender a las razones por las que existe el instituto de la recusación. “En tal sentido deviene incontestable que un magistrado puede ser recusado por sus propios dichos o hechos, mas no por aquellos dichos o hechos que le son voluntaria o involuntariamente atribuidos, o dichos o hechos que por el alcance natural y obvio con que son interpretados, tácitamente se proyectan sobre terceros”, opina.

    Díaz afirma que no puede perderse de vista que el apartamiento de un juez natural de una causa es una cuestión excepcional y que las causales que ameriten “han de ser personalísimas y no derivados de dichos o hechos ajenos, aún si se tratare de sus propios pares”.

    “De no ser así bastaría aludir a un magistrado interviniente para apartarlo del conocimiento natural de la causa, lo que importaría el grave riesgo de manipulación de la justicia”, advierte.

    Por estos argumentos para Díaz debe rechazarse la recusación del resto de los ministros que firmaron la sentencia de inconstitucionalidad de esa ley.

    No corresponde.

    El fiscal de Corte también rechaza una serie de recursos que presentó la fiscal penal Ana María Tellechea porque afirma que la representante del Ministerio Público se equivocó al plantear su pretensión.

    Tellechea había planteado tres “solicitudes de inhibición” contra los ministros Ruibal, Chediak, Larrieux y Chalar.

    Sin embargo, Díaz afirma que esa acción no corresponde porque la solicitud de inhibición es un derecho “incuestionablemente privativo del juez o el fiscal interviniente y en consecuencia, deviene ajeno al accionar de los litigantes, los cuales poseen, en contrapartida, la posibilidad de entablar el proceso de recusación”.

    “No podría ser de recibo —ni declararse extemporáneo en lo formal— aquello que no posee tiempo u oportunidad útil o habilitante para su planteo o interposición en tanto el derecho no reconoce a las partes legitimación para promover una suerte de procedimiento análogo al recusatorio, pero de resolución facultativa del magistrado”, concluye.

    El fiscal de Corte también rechaza por extemporánea una recusación planteada por el fiscal Cancela, ya que fue iniciada más de un mes después de los dichos de Ruibal.