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En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] contactarte por WhatsApp acáHemos leído en la prensa nacional que vuelve a agitarse el tema del voto de los uruguayos que residen en el exterior para que éstos puedan participar en los procesos electorales que tienen lugar en el país.
A nuestro humilde juicio, esa iniciativa contraviene lo dispuesto por la letra y el espíritu de la Constitución de la República y para introducir esa posibilidad es preciso reformar nuestra Carta Magna. Esta posición la ha compartido, al menos en forma implícita, el destacado constitucionalista y político frenteamplista, profesor José Korzeniak, quien impulsó en 2004 la idea de una reforma constitucional para extender el derecho al voto a los uruguayos residentes en el exterior. Para mayor abundamiento nos permitimos mencionar que la propia Corte Electoral al comienzo de la década de los 90 había emitido una opinión jurídica al Parlamento en el mismo sentido, es decir no reconociendo el derecho al sufragio de los uruguayos residentes en el exterior.
Para fundamentar nuestros dichos nos permitimos señalar que los constituyentes de 1830, en el Art. 1, establecían que “el Estado Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los ciudadanos comprendidos en los nueve departamentos actuales de su territorio”. Allí ya quedaba en claro la exigencia de la residencia. Luego, en 1918, a instancias de un nacionalista, que creemos que fue el doctor Washington Beltrán, se cambió el texto por el que se ha mantenido hasta nuestros días, incluyendo la reciente reforma de 1997: “La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los habitantes comprendidos dentro de su territorio” (Art. 1 de la Constitución). De este texto, que fue introducido con la intención de no dejar fuera de la Constitución a tantos y en muchos casos calificadísimos residentes no ciudadanos, se desprende quizás con mayor claridad que para integrar esta asociación política es necesario, por sobre toda otra consideración, habitar el territorio. Si el constituyente hubiera querido excluir de esa condición sine qua non a los ciudadanos, prescindiendo de su lugar de residencia para reconocerlos como integrantes del Estado, habría redactado el mencionado Art. 1 en otros términos, expresando por ejemplo que “la República Oriental del Uruguay es la asociación política de los ciudadanos y de todos los habitantes comprendidos dentro de su territorio”. Pero no lo hizo así, porque no lo quiso hacer.
Tengamos presente que la Constitución de 1830 se inscribía en el marco de una concepción contractualista del Estado, basada en el pensamiento de Rousseau, cuando se refería al pacto social. Si bien aquella concepción contractualista ha sido superada en el tiempo, la redacción del artículo 1, aún con la modificación de 1918, mantiene esa notoria influencia, y de la misma deriva la necesidad de definir con claridad los límites que quiso establecer.
A los efectos que nos ocupa, el Art. 1 se complementa con el Art. 81 donde se establece que “la nacionalidad no se pierde ni aun por naturalizarse en otro país, bastando simplemente, para recuperar el ejercicio de los derechos de ciudadanía, avecinarse en la República e inscribirse en el Registro Cívico”, dejando claro que el ciudadano no pierde su derecho sino solo el ejercicio del mismo, si reside fuera del país. Y, por otra parte, la ley ha establecido el plazo para constituir avecinamiento, con lo cual se consolida en la práctica la exigencia constitucional.
Adicionalmente nos permitimos citar el Art. 74: “Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la República. Son también ciudadanos naturales los hijos de padre o madre orientales, cualquiera haya sido el lugar de su nacimiento, por el hecho de avecinarse en el país e inscribirse en el Registro Cívico”. Este artículo otorga la condición de ciudadanos naturales, como si hubieran nacido dentro del territorio de la República, a los hijos de padre o madre orientales, pero condiciona dicha asimilación al avecinamiento. Es decir que al individuo que tiene las condiciones para ser ciudadano natural, si no se avecina no se le reconoce el ejercicio de la ciudadanía. Tomemos como ejemplo contrario el de los países que permiten el voto de sus ciudadanos fuera de fronteras, como Italia, que no solo otorga la condición de ciudadano natural a los descendientes de italianos, aunque no hayan pisado el territorio italiano, sino que también les permite el derecho al voto, sin requerirles el avecinamiento.
Y también debe tenerse en cuenta que nuestra Constitución, a contrario sensu, permite el voto de residentes en el país aunque no hayan obtenido la ciudadanía legal si cumplen con los requisitos allí establecidos: “Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de obtener previamente ciudadanía legal, los hombres y las mujeres extranjeros, de buena conducta, con familia constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan residencia habitual de quince años, por lo menos, en la República” (Art. 78 de la Constitución).
Se ha argumentado que si la tesis a la que nos adherimos fuera la correcta, el Art. 80 que establece las causales para suspensión de la ciudadanía hubiera incluido también la residencia fuera de fronteras. Una cosa es la suspensión de la ciudadanía y otra es la interrupción del ejercicio del derecho al sufragio. La suspensión de la ciudadanía se le impone al ciudadano comprendido en las causales del Art. 80, cuya simple lectura permite comprender el alcance que el legislador le quiso dar a esa norma, que tiene una naturaleza prohibitiva clara y que refiere a los menores, a los discapacitados y a aquellos que se encuentran procesados o condenados, que practican actividades moralmente deshonrosas determinadas por ley, o que integran asociaciones sociales o políticas que practiquen o inciten a la violencia a fin de destruir las bases de la nacionalidad. Como se puede apreciar ninguna de estas causales tiene nada que ver con la falta de cumplimiento de requisitos para ejercer el derecho al voto.
Por ejemplo, tampoco se incluye como causal suspensiva al hecho de no figurar inscripto en el Registro Cívico y es obvio que quienes no están inscriptos, o cuyo nombre fue depurado, no pueden votar. Pero ni esta situación ni la residencia fuera de fronteras fueron vistas por el legislador como causales suspensivas y se resuelven por la mera voluntad del ciudadano.
La interrupción del ejercicio del derecho del sufragio termina cuando el ciudadano decide avecinarse en el país e inscribirse en el Registro Cívico, como lo establece el ya citado Art. 81. Además por el hecho de vivir fuera de fronteras no se pierden ni se suspenden todos los derechos del ciudadano, como por ejemplo el de solicitud y obtención del pasaporte. Un ciudadano que reside en el exterior, cuyo documento de viaje ha perdido vigencia, puede solicitar por sí y obtener su renovación o la extensión de la vigencia, si corresponde, ante la autoridad consular correspondiente a su lugar de residencia, mientras que un ciudadano que tiene la ciudadanía suspendida, aunque resida en el país, no puede hacerlo por las mismas razones de la suspensión, salvo en el caso de menores o discapacitados, quienes si bien pueden obtener el pasaporte, no pueden solicitarlo directamente por sí, sino que debe mediar la intervención de sus padres, tutores o curadores.
Se ha dicho por parte de quienes han defendido en los últimos años la tesis del voto para los residentes en el exterior que “si fuera por la oposición ni siquiera debiéramos permitir que ‘los de afuera’, que ‘son de palo’, vinieran a votar a Uruguay”. Intentando quitar fuerza al principio de vecindad, establecido por la Constitución de la República se afirma que “...llevado al límite, este argumento conlleva a un absurdo básico. Si solo son ciudadanos los que residen en un país, ¿cómo estamos permitiendo que los uruguayos que viven en el exterior voten? Estaríamos cometiendo una violación jurídica mayúscula cada vez que lo permitimos”.
En primer lugar debemos aclarar los términos. No todos los que residen en el país son ciudadanos puesto que hay residentes no ciudadanos. Y no es cierto que solo votan los ciudadanos puesto que también pueden hacerlo los residentes que cumplan lo requerido por la Constitución en el mencionado Art. 78. Los que no pueden votar son aquellos que no cumplan con el principio de vecindad, aunque sean ciudadanos.
Y en segundo lugar lo que pretende afirmarse en forma irónica, a nuestro criterio, es absolutamente cierto. De acuerdo con la voluntad constitucional, los ciudadanos que no cumplan con el requisito de vecindad, o que no estén inscriptos en el Registro Cívico, sea porque nunca lo estuvieron o porque su nombre fue depurado al no sufragar en un determinado número de elecciones, han perdido el ejercicio del derecho al voto. No debería permitirse el voto de aquellos que vienen a votar el día de las elecciones y luego retornan a su lugar de residencia, porque al hacerlo se está cometiendo una grave infracción constitucional. La falta de controles no justifica ni habilita la comisión de una falta o un delito electoral. Y pensamos que la Corte Electoral debería tomar cartas en el asunto.
Quizás si esto fuera debidamente publicitado por el organismo rector no habría tantos excesos violatorios de la norma constitucional. Lamentablemente, todos los partidos han permitido y alentado que eso ocurriera, sobre todo cuando pensaban que eso les daba una ventaja adicional sobre sus adversarios. Pero lo importante es establecer y admitir que no es jurídicamente válido porque contraviene nada menos que a la Constitución de la República.
Por un lado estamos convencidos de que el derecho no existe actualmente pero entendemos que también son válidos todos los cuestionamientos éticos o de simple lógica que demuestren el error de la propuesta presentada y queremos agregar uno más que justifica a nuestro juicio no extender el derecho al voto a los residentes fuera del territorio de la República. La nuestra, como la define la Constitución, es una “asociación política” y no una sociedad anónima motivada por razones de lucro, que puede ser dirigida por sus accionistas desde dondequiera que se encuentren mediante el ejercicio del voto a distancia. Para poder participar en la vida política, sea como actor o como elector, el ciudadano o residente habilitado debe no solo estar informado de lo que ocurre en el país sino que debe tener sus propias vivencias —en el sentido tan bien definido por este vocablo que Ortega y Gasset le regalara a la lengua española— y, en el caso que nos ocupa, no hay ningún tipo de información por objetiva que ella sea que pueda igualar a las vivencias de la cotidianeidad que se obtiene recorriendo las calles, hablando con la gente, compartiendo las alegrías y las angustias de los compatriotas y teniendo en cuenta que, a la hora de votar, el resultado de la decisión electoral va a afectar a esos mismos compatriotas tanto como a él. Y no es ético venir al país 24 horas y contribuir a tomar decisiones que pueden modificar la vida de la gente que allí vive, cuando en contrapartida el votante no se arriesga a permanecer y compartir los resultados de esas decisiones.
Con lo dicho hasta ahora no quiere decir que no entendamos las razones de aquellos que integran lo que se conoce como el Departamento “20” y que desean mantenerse cerca de la patria. Pero hay muchas formas de hacerlo sin interferir en los temas electorales.
Contribuyendo, apoyando, dando ideas, e incluso retornando a residir en el país para traernos sus experiencias y vivencias del extranjero de modo de colaborar con un mejor desarrollo nacional, pero mientras esto último no ocurra, debe dejarse que las decisiones electorales las tomen los que tienen que sufrir sus efectos.
Es como si, en términos futbolísticos, algunos equipos pretendieran computar en el score las acciones protagonizadas desde fuera de la cancha por su hinchada, conocida como el jugador número 12. Pero todos sabemos que ello es un absurdo puesto que para participar del juego hay que entrar a la cancha, cumplir con las reglas, y estar dispuesto a soportar las consecuencias.
Gastón Pioli