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    La “huelga de hambre” en Uruguay

    Sr. Director:

    Nuestra Constitución en su artículo 57 declara la validez jurídica al ejercicio de la huelga como derecho gremial.

    Por extensión, se ha dado en llamar “huelga de hambre” a una forma de protesta pública que consiste en privarse de alimentación para obtener determinado resultado. Pero en realidad, como lo ha afirmado el profesor Miguel A. Semino, se trata de una “muerte lenta” o “suicidio lento”, utilizado “como arma de presión psicológica o política”, que, obviamente, no está amparada por el derecho.

    Esta última actitud tiene técnicamente distinta naturaleza que la huelga constitucional, que consiste en un abandono concertado del trabajo, para el logro de beneficios de carácter salarial o análogos. No hay realmente huelga “cuando se actúa por medios distintos a la no prestación del trabajo”, enseñaba el constitucionalista Héctor Gros Espiell, agregando que “toda la doctrina coincide en que la materia propia, el ser de la huelga, es la abstención colectiva de trabajar con un fin reivindicativo (…)”.

    El intento de suicidio no constituye delito, porque penarlo agregaría “un motivo más a los que ya tuviera el sujeto [suicida] para quitarse la vida” (así lo expresa en sus notas al Código Penal el codificador José Irureta Goyena).

    Cosa distinta es el realizar cualquier estimulación al suicidio de alguien por parte de un tercero. Y quizás permitir que alguien se suicide equivalga a una verdadera omisión de asistencia.

    En el caso del sirio que por voluntad propia se está muriendo, el responsable, en ambos casos, sería el Estado. Porque el Estado debe proteger la vida de todos los que habitan (aun temporariamente e incluso contra su voluntad) esta República, según el artículo 7º de la Constitución.

    La vida humana como derecho supremo no puede ser objeto de negociación alguna. Y el deterioro de la salud (que puede conducir a la pérdida de la vida) tampoco. Estas son enseñanzas inolvidables del maestro Gros Espiell.

    Pero además, todo habitante está obligado a preservar su salud: “todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad” (artículo 44 de la Carta constitucional).

    Ante las normas citadas, que son coherentes entre sí y debieran interpretarse armónicamente, ¿qué más necesita el Estado a través de sus organismos jurisdiccionales, para adoptar las providencias necesarias para que no se consuma la previsible muerte?

    Me resisto a creer que sea lícito (y menos aún ético) que el Estado pueda exterminar personas.

    Prof. Agapo Luis Palomeque