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    La ley de urgenté consideración II

    Sr. Director:

    La Ley de Urgente Consideración (LUC) considera dar trámite urgente a distintas cuestiones penales, que -en lo estrictamente procesal- pondrían en jaque al sistema acusatorio adoptado recientemente. No se explica la “urgencia” en acabar con el sistema procesal a poco menos de tres años de su implementación y, tampoco, se puede apreciar a quienes “benefician” estos cambios. De todo lo que se propone (que es mucho) solo me voy a detener en la suspensión condicional del proceso (SCP), cuya existencia se quiere hacer desaparecer, como si con ello se lograra algún efecto simbólico que no llego a apreciar.

    En todos los sistemas procesales acusatorios existe una tensión entre el principio de legalidad (en lo que refiere a la oficialidad de la acción penal, esto es, perseguir todo y a todos) y el principio de oportunidad (perseguir solo aquellos delitos que por su gravedad y aquellos autores que por su culpabilidad merecen y necesitan un castigo). Esta tensión no existe solo en Uruguay, el tema es encontrar un balance entre ambos principios que no se logra con reformas normativas sino por medio de la política criminal. La SCP (Art. 383 y ss CPP) es una especie de “sobreseimiento condicionado” que permite suspender el ejercicio de la acción penal siempre y cuando el presunto autor cumpla con determinadas condiciones u obligaciones que asume voluntariamente y, que una vez cumplidas extinguen la acción penal (el archivo de la causa). En estos casos la oportunidad (el archivo) no se ejerce a cambio de nada, sino que de algún modo el “autor del delito” debe compensar el injusto (reparar el daño a la sociedad), esto es, hay una consecuencia jurídica que opera como castigo (aunque no haya declaración de culpabilidad).

    Esto significa que una vez cometido un delito el Estado reacciona ante el “presunto autor” que en el caso concreto acepta la “responsabilidad” (se hace cargo) y debido a ello, asume voluntariamente realizar determinadas obligaciones o condiciones, entre las que se encuentra la reparación de la víctima. En tiempos en los que la eficacia y la eficiencia dominan la discusión criminológica internacional (control social a través de la gestión, managment, realismo) las alternativas al proceso y a la pena (alternativas respecto a la formas tradicionales) se convierten en herramientas esenciales que pone fin al conflicto (desde lo jurídico) exonerando de una imputación de culpabilidad al autor que “colabora” con el sistema (véase también la figura del “cooperador” o “colaborador” para casos de criminalidad organizada, que siguen una lógica similar, aunque admitiendo la “delación” de otros como contraprestación) y que por ello, se le ofrece una reacción punitiva no “desocializadora” (distinta a la privación de la libertad). La consecuencia jurídico penal se negocia (acuerdo), la responsabilidad se acepta y el daño social se repara. No hay impunidad, hay consecuencias penales (castigo), lo que falta es la declaración de culpabilidad.

    La verdad procesal consensual o negociada es una realidad que vino para quedarse y esto no lo podemos negar desde Uruguay, al menos, sin proponer nada razonable a cambio. No se trata de unir partes procesales de modelos distintos para crear un nuevo modelo de proceso penal “a la uruguaya” donde primero cambiamos radicalmente la lógica procesal y luego “vamos viendo” si los “zapallos realmente se acomodan con la marcha”. Si queremos innovar debemos pensar en algo nuevo, que funcione mejor o, de lo contrario, dejar las cosas como están con alguna mejora en su contenido o en su funcionamiento. Mucho antes de la existencia de esta herramienta procesal uruguaya me ocupé del tema en mi tesis doctoral, pues, ya en ese momento entendía que en algunos sistemas continentales donde se aplicaba (Alemania, Portugal, Austria, España) podían darse inconvenientes al interno del sistema penal en cuanto a prescindir de la función principal de reproche (declaración de la culpabilidad) pero permitir la “compensación” o “reparación” del injusto (daño social) mediante las obligaciones o condiciones pactadas (ver “La reparación del daño como equivalente funcional de la pena”, Universidad Católica, Montevideo, 2009). Mi posición crítica (que es opinión en minoría) no cuestiona la existencia de la suspensión condicional del proceso (de cuyo grupo encargado de su redacción tuve el honor de participar), que existe como herramienta del sistema procesal acusatorio, porque es necesario que siga existiendo como alternativa al proceso y a la pena de privación de libertad (que es la principal pena aplicada en sistemas como el de Uruguay), si bien puede modificarse en su concepción. Para cumplir con esa función alternativa esta herramienta es buena e incluso deberia utilizarse más por parte de los fiscales. Quienes impulsan la LUC tienen otra opinión y quieren caprichosamente hacer caer esta herramienta sin proponer nada a cambio, con el objetivo aparente de lograr más imputaciones penales. ¿Qué significa esto? ¿Más juicios penales? ¿Menos negociaciones entre fiscales y abogados? ¿Más presencia judicial en estos acuerdos? ¿Más cárcel?

    Si este objetivo se concreta el sistema pierde coherencia y se consiguen dos objetivos opuestos a lo que se pretende: 1. se recarga el sistema de administración de justicia que reaccionará de modo contrario al objetivo del legislador de la LUC y aumentará la cantidad de sobreseimientos libres de condiciones (donde se pierden una gran cantidad de posibilidades “constructivas”, “reparadoras”, “preventivas”, “integradoras”, “rehabilitadoras”, “pacificadoras”, etc.); 2. Se producirá un aumento de presos en tanto las condiciones u obligaciones de la SCP eran “equivalentes funcionales” de esta pena (ocupaban su lugar).

    Estamos ante una situación en la que hay que encontrar propuestas intermedias entre talar el árbol o recuperarlo para que siga cumpliendo con su función. En el libro mencionado propuse un camino intermedio para que las alternativas (al proceso y a la pena) no desaparezcan y puedan cumplir con la función simbólica de reproche, publicidad y transparencia que debe tener el sistema penal. Si lo que realmente se pretende en la LUC es que haya más imputaciones, ningún instrumento internacional de protección de los Derechos Humanos y ninguna norma de la Constitución impiden que la SCP pueda conllevar una declaración de culpabilidad (como en el proceso abreviado) pero prescindir de una pena de cárcel, en tanto las condiciones u obligaciones pactadas habrían ocupado su lugar. Para que dicha culpabilidad aceptada por el “presunto autor” adquiera validez de cosa juzgada, publicidad y transparencia, una homologación judicial sería necesaria una vez cumplida la obligación o condición. De esta forma, la compensación del injusto conlleva la declaración de culpabilidad, se aplican instancias alternativas al proceso y a la pena e, incluso, se pueda llegar a pactar la “reparación” a la víctima del delito. El legislador universalmente ha aceptado que el cumplimiento de condiciones u obligaciones pactadas permitan prescindir de la declaración de culpabilidad, pero ¿acaso no sería posible que esa misma lógica siga vigente y de lo que se prescinda sea de la privación de la libertad? ¿Estamos dispuestos a pensar que los “presuntos autores” no “aceptarían voluntariamente” llegar a ese tipo de acuerdos sobre la pena? Prescindir de la declaración de la culpabilidad para una buena parte de la sociedad y de los medios de comunicación es un premio para el autor y esto no puede ser obviado (incluso esto pueda haber motivado a los redactores de la LUC). Antes de emprender una reforma penal integral (material y formal), la primera pregunta a responder es: ¿qué se pretende del sistema penal, para qué y cómo se persigue penalmente? Con el nuevo modelo procesal hay tres objetivos básicos que deben ser cumplidos: 1. Dar el mensaje que la sociedad no tolera la realización de determinadas conductas tipificadas como delitos; 2. Que haya un responsable (que el delito se impute a alguien según la verdad material, o que alguien se haga voluntariamente responsable según la verdad consensual); 3. Que esa conducta delictiva tenga consecuencias según la gravedad del caso (en forma gradual, empezando por la utilización de alternativas que van desde la mediación, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso hasta la pena de multa o privación de la libertad). Lo que no puede pasar es que las conductas delictivas no tengan consecuencias (impunidad), lo que varía en relación con el modelo inquisitivo es que hay varias formas de “imputación” (por decisión del juez o por acuerdo voluntario), pues la posibilidad del sobreseimiento siempre existe con independencia del modelo procesal.

    Mi propuesta para conseguir la moratoria de la SCP es clara y se basa en la incorporación de la declaración de culpabilidad admitida de forma voluntaria por quien admite ser el autor (imputación del hecho a alguien que se responsabiliza del mismo). Ella permite mantener la coherencia sistémica, cumplir de forma más eficiente con los fines preventivos de las penas (pero mediante alternativas), brindar el mensaje de reproche por el delito cometido, reparar mediante las condiciones u obligaciones el daño social y evitar todos los efectos directos e indirectos negativos de la pena de privación de libertad, que es lo que aparece al final del camino si se concreta lo que la LUC dispone en relación a esta herramienta procesal. La declaración de la culpabilidad no requiere siempre de instancias probatorias, nada impide la aceptación voluntaria de la responsabilidad, sostener lo contrario significaría prescindir de la lógica acusatoria que permite los acuerdos entre las partes y un retorno a la antigua lógica inquisitiva donde la búsqueda y prueba de la verdad material es necesaria para imponer la culpabilidad.

    Toda intervención del sistema penal debe traer consecuencias para los delincuentes, lo que una sociedad no puede tolerar es que todas las infracciones penales terminen en la cárcel (que tiene que estar reservada para las conductas más graves), por eso, las alternativas son esenciales y no se puede prescindir de ninguna de ellas. Creo que un tema como este requiere de mayor atención y análisis de los “policy makers” y de la doctrina, pues se trata de la esencia del modelo procesal penal para todos los uruguayos.

    Esta carta de lector es un llamado urgente a la razón, pide calma en el tratamiento de temas tan profundos como el sistema penal y deja planteadas preguntas para que el propio gobierno que propone y el legislador que dispone puedan responder que es lo que se pretende lograr con la eliminación de la SCP. En mi caso, hace tiempo que pienso en estas contradicciones entre los principios de legalidad y de oportunidad, que solo pueden ser subsanadas en el marco de razonamiento de las funciones y fines del sistema penal. Quizás esta sea una cuestión demasiado compleja para ser tratada de forma urgente y menos aún para “cobrar al grito” del reclamo punitivista de tolerancia cero porque sería bueno tener presente que “las nubes pasan, el azul queda”.

    Pablo Galain Palermo

    (Investigador ANII y Universidad Andrés Bello, Chile)

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