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    La negociación comercial con China y el Mercosur

    Sr. Director:

    La negociación con China, para alcanzar un TLC, ha generado una interesante controversia. Mientras que el canciller Nin Novoa sostiene que la resolución 32/2000 del Mercosur —que establece que ninguno de los socios del bloque regional podrá buscar acuerdos de libre comercio, en solitario, con otros bloques o países— no tiene carácter vinculatorio, porque esa resolución no fue internalizada por ninguno de los países del sistema, el ex canciller Opertti sostiene que durante el gobierno del presidente Batlle se consiguió, de los otros países miembros del Mercosur, lo que él denomina una especie de waiver para que Uruguay celebrase un acuerdo de libre comercio con México, afirmando que: “No hubo un proceso de internalización pero el país la utilizó”, lo que implicaría un reconocimiento de su vigencia aun sin la internalización correspondiente. En esa declaración, este ilustre especialista sostiene que si se llegase a un acuerdo bilateral con China, ello perforaría la unión aduanera y se verificaría “una renuncia tácita al Mercosur” (“El País” 22.10. 2016, p. 6).

    El Dr. Opertti es un amigo entrañable que aprecio por sus altos valores éticos y admiro por su excepcional talento, lo que le ha permitido ser reputado uno de los más prestigiosos especialistas de Derecho Internacional Privado del Mundo. Su opinión sobre el tema del Mercosur y el TLC. con China tiene pues una enorme importancia, pero aún así me atreveré a manifestar que disiento en algún aspecto de su planteo y concuerdo con otro en que asienta sus conclusiones.

    Disiento en cuanto a que haber obtenido el consentimiento de los demás países parte del Mercosur cuando se negoció en el año 2004 el acuerdo de libre comercio con México, le dio vigencia a la resolución 32/2000. Ese tratado constituyó uno de los logros más importantes de la gestión que le cupo al presidente Batlle y a sus ministros involucrados, que lo eran el Dr. Opertti ocupando la cartera de Relaciones Exteriores y el Dr. Pedro Bordaberry que se desempeñaba en la de Industria, Comercio y Energía, y por ende, es aceptable que, para lograr ese objetivo, se haya requerido tal consentimiento, pero no considero apropiado sostener que, por esa circunstancia, el Uruguay reconoció el carácter vinculante de la resolución 32/2000.

    Como afirma el profesor Augusto Durán Martínez, refiriéndose a las normas derivadas del Mercosur, como es la resolución 32, estas “deben ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante el procedimiento previsto por la legislación de cada país (art.42)” (“Uruguay en el Mercosur…”, publicación de la Universidad Católica del Uruguay, Serie Congresos y Conferencias No. 12, Montevideo, 1996, pp. 29-31). Por su parte, el profesor Jorge Fernández Reyes, en dos de sus excelentes estudios sobre el tema, es categórico en ese sentido. Por un lado, en su Curso de Derecho de la Integración (Universidad de Montevideo, T II., Montevideo 2015, pp. 223-226),” afirma que la responsabilidad de los estados, refiriéndose a las normas “Mercosur, se concretiza en tres aspectos uno de los cuales es el de “adoptar todas las medidas necesarias para la incorporación en los ordenamientos jurídicos nacionales” y luego refiere a la vigencia simultánea de la norma Mercosur, puesto que conforme al art. 40 inciso iii del Protocolo del Ouro Preto, recién entrará a regir para los Estados miembros del sistema a los 30 días de haber notificado la secretaria la incorporación de la norma al ordenamiento jurídico del último Estado en hacerlo. Por el otro, en un trabajo de su autoría publicado por el CURI (5.2.2015, Estudio No. 01/2015, p. 24) expresa “que la Decisión CMC No. 32/200 debe necesariamente ser incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales de los estados partes para que adquieran plena vigencia y por ende aplicabilidad, lo que a nuestro criterio determina que la misma no es exigible a los Estados partes del Mercosur ya que ninguno de de ellos —aun aquellos que reclaman su internalización— la internalizó a su ordenamiento jurídico nacional”.

    Y ¿cuál es el procedimiento para la incorporación al orden jurídico interno de esa resolución? Es el que establece el art. 85 inc. 3 de la Constitución de la República, como lo ha sostenido la eximia profesora de Derecho Internacional Privado, Dra. Cecilia Fresnedo de Aguirre, que considera que de ese modo quedó a salvo el principio de “reserva de la ley” y de las competencias constitucionales del Poder Legislativo que por cierto no han sido delegadas en los órganos intergubernamentales del Mercosur (Nota a la Sentencia No. 1016/98 del T.C.A , en la Justicia Uruguaya T. 119, Feb. 1999, ps. 94 y ss.).

    Ahora, respecto al segundo punto, el de la “perforación de la unión aduanera”, comparto la preocupación del Dr. Opertti cuando manifiesta que podría generarse, por ese acuerdo bilateral con China, una renuncia tácita al Mercosur, aunque creo que la sangre no va a llegar al río. Concuerdo porque, en realidad, la cosa no pasa por la resolución No. 32. Pasa por el arancel externo común que es esencial en una unión aduanera y que resulta del propio Tratado de Asunción en su art.1º. En otras palabras, no es lo fundamental el determinar si está vigente o no la resolución 32, sino lo que podría acontecer si se viola el arancel externo común y sus consecuencias. Sin perjuicio de ello, estimo que es muy plausible lo que ha hecho nuestra Cancillería, la que frente a la pasividad de los otros países mercosurianos, tomó la iniciativa y mantuvo importantes conversaciones con las autoridades chinas. Ello puede ser un factor catalizador para salir del anquilosamiento del Mercosur y para estimular a los restantes miembros del sistema a incorporarse a estas negociaciones.

    Dr. Edison González Lapeyre