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En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] contactarte por WhatsApp acáMientras escribimos estas líneas el Poder Ejecutivo ya ha presentado un recurso de apelación impugnando la sentencia por la cual el juez Recarey le ordenó la suspensión de la vacunación a menores de 13 años.
Como casi todo el mundo espera y supone (y me incluyo) es altamente probable que, dadas las groseras faltas y errores jurídicos que contiene la sentencia, el Tribunal acabe por revocarla.
Pero como dice el sabio consejo: “Espera lo mejor pero prepárate para lo peor”, sirvan estas líneas de “Plan B”. Aun de suceder lo peor, no todo está perdido.
Sin ánimo de que esta carta sea un artículo técnico —para lo cual no es éste el ámbito— trataremos de simplificar la idea sin perjuicio de mantener la corrección del sustento jurídico en que se fundamenta. Intentaremos movernos en un terreno común al jurista y al ajeno a esta materia.
El proceso al que nos referimos en esta nota consiste en una “acción de amparo” por “intereses difusos”.
Tanto la acción de amparo como (por consecuencia) la sentencia, tienen legalmente dos condiciones indispensables:
En primer lugar, la “representatividad” de quien la promueve (en este caso el colega Dr. Dentone) respecto de aquel grupo de individuos cuyo interés alega defender en su solicitud de amparo.
En segundo lugar, la real y constatable existencia de un incierto e indeterminado (“difuso”) grupo de personas que tengan un interés común, es decir, los intereses “difusos” pasibles de ser legítimamente protegidos por el amparo resuelto por el juez, a quienes habrán de alcanzar o “amparar” los efectos de su sentencia.
En la materia jurídica, lo primero se conoce como “postulación procesal” y es un requisito legal indispensable para que alguien pueda ejercer válidamente cualquier planteo ante un juez. Solo se encuentra habilitado para el ejercicio de cualquier acción judicial aquel que tiene un interés directo y personal (legitimación activa) en lo que solicita, o tiene facultades legales para representar a otro que sí lo tenga. En materia específica de intereses difusos, la regla está consagrada en el art. 42 de nuestro Código General del Proceso (“Representación en caso de intereses difusos”).
Lo segundo se conoce como “principio de congruencia” y consiste en que el juez tiene un límite legal impuesto para la amplitud de su sentencia, y este está dado por aquel interés por el cual el postulante o accionante requirió su amparo. Es decir, el juez no puede ir más allá de lo solicitado y su sentencia no puede exceder el interés cuya protección se le solicita. Si así lo hiciera, su fallo será nulo por “extra” o “ultra” petita, para lo cual legal y constitucionalmente carece de aptitud y de poder jurisdiccional.
En el caso que analizamos entendemos que el proceso tiene el doble vicio de faltarle ambas cosas. Así, ni Dentone tenía “postulación” (o representatividad) de todos los sujetos a los cuales su petición pretendía representar (es decir, a todos los menores de 13 años ni a sus representantes legales, padres, tutores, etc.) ni el fallo del juez Recarey se limitó en el objeto y alcance de la sentencia que dictó, al “interés difuso” cuyo amparo se le solicitó.
“Esperando lo mejor”, por esta doble razón (además de otros vicios de igual importancia que el Estado incluyó en los fundamentos de su apelación) el fallo debería razonablemente ser revocado por el Tribunal.
Pero, “preparándonos para lo peor”, entendemos que no todo está perdido y que, aun en el improbable —pero hipotéticamente posible— caso de que el Tribunal haya de mantener la sentencia de amparo, queda igualmente una salida legal con suficiente argumentación jurídica y sobre todo lógica o de sentido común.
Aun dejando de lado el hecho de que la vacunación en Uruguay no es obligatoria, en el mejor de los casos (y razonando generosamente, ya que no se aclaró así en el recurso que presentó) Dentone tendría facultades legales (o postulación) para representar en su pedido a todos aquellos que comparten el “interés difuso” de que los menores de 13 años no sean vacunados.
Y, de la misma forma, en el mejor de los casos, el juez que atendió su pedido solo podría haber legítimamente emitido un fallo que defendiese dicho interés, pero —como ya dijimos— sin jamás extralimitarse de este.
Pues bien, lo que afirmamos y sostenemos es que nadie puede representar, ni siquiera por un “interés difuso”, a quien expresa y explícitamente dice no ser representado por aquel.
Si alguien dice representarme, alcanza con que yo lo niegue para que su presunta representación caiga. Mi particular voluntad no puede ser sustituida por nadie que diga representarme toda vez que yo niegue expresamente su legitimidad para hacerlo.
Y volviendo al caso, la representatividad de un interés difuso no puede contravenir jamás la voluntad concreta y específica de cualquier individuo que expresamente declare no hallarse incluido en ese interés.
Esto tiene dos importantes corolarios: a) el accionante del amparo (el Dr. Dentone) no tenía facultades de representar a nadie que expresamente declare que aquel carecía de dicha facultad, es decir, que explicite su rechazo a la representación que aquel accionante falsamente invocó en su nombre; b) como consecuencia de la necesaria “congruencia” entre el fallo dictado y el interés cuyo amparo se solicitó, la sentencia dictada no alcanza en sus efectos a todo aquel individuo que en particular exprese no formar parte del grupo incierto e indeterminado al que el amparo defiende o dice defender.
En “criollo”, si cualquier individuo particular se presenta ante un juez para expresar que Dentone no le representaba y que él no está incluido en el grupo de “intereses difusos” por los cuales este colega solicitó el amparo, tal declaración es suficiente para que su situación jurídica no sea alcanzada por el proceso de amparo.
La regla es, a nuestro juicio, que cualquier interés difuso de un grupo indeterminado cede ante el interés concreto de un particular que declare no estar incluido en aquel y que tiene un interés legítimo diferente y sobre todo no contradictorio al anterior. Lo contrario sería proteger el interés de un grupo al innecesario costo de desproteger el interés de otro, ambos igualmente legítimos.
En otras palabras, la sentencia de amparo de los intereses difusos no puede alcanzar en su contenido ni efectos a todo aquel que individualmente declare en forma expresa no estar comprendido en ese “interés difuso”.
La conclusión inevitable de este razonamiento es que cabe perfectamente la posibilidad de que de la misma forma que pueda existir una cantidad incierta e indeterminada de individuos que tengan el interés de que sus hijos no sean vacunados también existe (y conocemos a muchos) una cantidad de individuos que tengan el interés contrario de que sus hijos sí lo sean.
Y estos no pueden quedar desprotegidos en sus legítimos derechos.
Sostenemos, de esta forma, que todos aquellos individuos concretos (padres que sí tienen el interés de que sus hijos se vacunen) tienen el legítimo derecho de invocar el amparo de un juez para que se les declare por fuera del grupo de “interés difuso” incluido en la sentencia y por consiguiente no alcanzados por el contenido ni por los efectos de esta.
De esta manera, todas estas personas, individuos concretos, que no formen parte del indeterminado conjunto supuestamente incluido en el “interés difuso” y que expresamente declaren que el Dr. Dentone no tenía la facultad de representarlos, mantienen abierta la posibilidad legal de solicitar a un juez que los ampare en el ejercicio de su legítimo derecho de vacunar a sus hijos.
Vale decir que, por sí misma, el alcance de la sentencia de amparo naturalmente no los comprende ni los incluye en sus efectos.
Por la misma razón, además, no podría invocarse contra su petición la excepción de “cosa juzgada”, que legalmente impide que se someta a un juez un asunto que otro (o él mismo) ya resolvió por sentencia firme y definitiva. No se daría tal situación por la doble razón: a) subjetiva, de que una sentencia no alcanza en sus efectos a aquellos que no formaron parte (ni fueron representados) en el proceso en que se dictó; b) objetiva, ya que por definición el interés que se pretendería proteger es un interés diferente —y no contrario— al interés protegido y alcanzado por la sentencia dictada.
De igual forma quedaría también superado el obstáculo de que no puede requerirse una acción de amparo contra una decisión jurisdiccional (cosa que la ley prohíbe). El amparo al que nos referimos no atentaría ni iría “contra” esta, sino contra una decisión del Estado de otorgarle a esta un alcance (que la sentencia no tiene) de “prohibición” de vacunación y no apenas de “suspensión” con carácter general.
Por consiguiente, el Estado —cumpliendo igual literalmente la sentencia, incluso de una eventual segunda instancia confirmatoria— puede perfectamente “suspender” la vacunación general (como le ordena la sentencia de Recarey) sin perjuicio de administrar dicha vacuna a todos aquellos individuos que concretamente le requieran que así lo haga.
Y si el Estado se negase a hacerlo, cabe la alternativa legal a dichos individuos concretos (padres, tutores o representantes de menores de 13 años) de acudir a la Justicia para que esta los ampare en su derecho individual y concreto por fuera del “interés difuso” amparado por la generalidad de la indeterminación de la sentencia de amparo.
Es más, en demostración de nuestra convicción, por este medio ofrecemos desde ya nuestros servicios legales absolutamente desinteresados para cualquiera que —si la sentencia no fuera revocada por el Tribunal— tenga interés en exigir administrativa o judicialmente la defensa de su legítimo derecho.
Como dijimos al comienzo, esperemos lo mejor pero preparémonos para lo peor, y aun en este caso, no todo está perdido.
Dr. Fernando Arbiza