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En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] contactarte por WhatsApp acáEl cumplimiento de la previsión constitucional del 77/9 de la Carta, en orden a que las elecciones departamentales se lleven a cabo el segundo domingo de mayo está, como toda obligación en el mundo del derecho, sometida a determinados parámetros.
La Corte Electoral ha puesto de manifiesto su imposibilidad actual de ejecutar esos comicios, frente a lo cual algunos especialistas y dirigentes políticos han expuesto que aplazar esos comicios sería una vulneración al acto constitucional, pues este no establece ninguna clausula que autorice tal extremo.
Pero ello no supone incumplimiento alguno pues, como todo débito, él debe ser leído con la prevención “…siempre y cuando no exista una circunstancia sobrevenida y no imputable al obligado que la torne imposible…”. Esta causal liberatoria ha sido recibida desde tiempo inmemorial por el derecho privado, y debe juzgársela como integrando un arsenal o plexo axiológico de la teoría general del derecho (comnune ius). Vale decir: no es argumento hábil postular que la Carta no prevé esta situación, pues este supuesto de exoneración está implicando todo el espectro de las obligaciones erigidas por el constituyente.
Si, razonablemente, el órgano constitucional competente “…en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales…” (art. 322 lit. A de la Constitución) da cuenta de algo que es muy evidente, cual es que el acto electoral no se puede llevar adelante sin exponer a la población a gravísimo riesgo epidemiológico, la no realización de esos comicios no podría suponer agravio alguno al acto constituyente. Pues siendo así no cabe si no dejar en suspenso esas elecciones y señalarlas tan pronto como sea posible.
Naturalmente que, en una democracia, suspender un acto electoral es una decisión dramática que debe ser objeto de escrutinio estricto (pues podría activar un supuesto de ilegitimidad, con gobernantes conservando posiciones y evitando la consulta popular). Pero aquí nadie puede arrojar sospecha alguna.
La intervención de los poderes pro mayoría, por medio de una ley interpretativa, es doblemente errada.
Primero, porque aquí no existe el supuesto objetivo de procedencia de una ley interpretativa, cual es la duda o incertidumbre engendrada por la norma interpretada.
Segundo, porque declarar configurada la situación de objetivo e imposible incumplimiento sobrevenido del acto electoral es competencia exclusiva de la Corte Electoral (art. 322 lit. A de la Constitución). Lo anterior no quiere decir que no sea plausible desde el punto de vista republicano, que sí lo es, que dicha Corte haya consultado a los partidos políticos, intentando consensuar en torno al asunto.
Con relación a este punto (elecciones tronchadas por la pandemia del coronavirus) en la última semana se resolvió conforme este criterio en el País Vasco. Y, en estos días, todos coinciden en Chile en posponer el referéndum de reforma constitucional señalado para el 26 de abril venidero.
Daniel Ochs
Abogado constitucionalista