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    Las elecciones municipales II

    Inmersos en la pandemia, nos enfrentamos a lo que dispone el tercer inciso del artículo 77 numeral 9º de la Constitución de la República que fija, sin considerar otra alternativa, que las elecciones “de los intendentes, de los miembros de las Juntas Departamentales y de las demás autoridades locales electivas, se realizará el segundo domingo del mes de mayo del año siguiente al de las elecciones nacionales”.

    La Corte Electoral ha anunciado, con toda lógica, que en las condiciones actuales no puede garantizar el cabal desarrollo del acto electoral y de su organización.

    Se ha dicho, y se ha dicho bien:

    a. Que la Constitución no admite alternativa, que las normas existen para ser cumplidas y que, si bien son posibles las modificaciones, ello requeriría seguir los procedimientos previstos, concretamente en el artículo 331º de la Carta. Es decir que habría que recurrir a un plebiscito que habilite la postergación, lo que implica movilizar al cuerpo electoral.

    b. Que corresponde una interpretación integrada de la Constitución, que debe incorporar la proclamada defensa de la salud e higiene públicas mencionada en el artículo 44º. En esta línea de razonamiento, podríamos agregar que todo el sistema que conforma nuestro régimen institucional, presupone la preeminencia del individuo de la especie humana como supremo valor, lo que determina una interpretación “pro persona”. Basta como referencia, al respecto, la mera lectura de los artículos 7º, 72º y concordantes, así como la proclamación formulada por los instrumentos internacionales ratificados por la República y por la fuente de inspiración que deriva de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948.

    Contamos, al menos, con lo que dispone el inciso final del artículo 268º que aporta una previsión, por cierto que lateral, pero que al menos aproxima al problema: “Si en la fecha en que deba asumir sus funciones no estuviese proclamado el Intendente electo o fuese anulada la elección departamental quedará prorrogado el período del Intendente cesante, hasta que se efectúe la transmisión del mando”.

    Sucede que las normas se dictan para su aplicación a la realidad. A veces corren tras esta y otras, procuran modificarla, pero, en cualquier caso, la realidad no puede ser desconocida como dato esencial. (Quizás la única ley que se aplica siempre y no puede derogarse, sea la ley de la gravedad, pero dejémosle su explicación a los físicos)

    No se me escapa el riesgo que entraña sostener la relevancia de los hechos enfrentados a la consagración normativa. Una perspectiva desbordada, puede derivar en el desprecio por la norma, en las distintas expresiones de “realpolitik”, en aquello de que “lo político está por encima de lo jurídico” y otras lindezas semejantes. Sin embargo, nadie puede concebir que la situación de hoy tenga relación con ese tipo de designio subterráneo y los hechos con sus riesgos derivados, están allí interpelándonos.

    Reflexionando sobre el punto, nos encontramos con las consideraciones que realiza Reinaldo Vanossi (“Teoría Constitucional T. I, Buenos Aires, pág. 228), cuando postula, inspirado en la obra de Fritz Schreier, la existencia de una “norma de habilitación”, que posibilita incluir en el derecho positivo, como válido, una disposición que, por contrariar la norma superior antecedente, sería en origen, nula. Sostiene Vanossi: “¿Cómo puede darse la habilitación a ese nivel? Pues, sencillamente, por la falta de un recurso, por la imposibilidad de impugnación, por la carencia de un medio que quite validez a la norma de significación inferior que contradice a la superior. ... En definitiva, la habilitación equivale a la no impugnación, a la imposibilidad de impugnación”.

    Sobre la base de un razonamiento de esta índole, hemos asumido tradicionalmente como válidas las reformas constitucionales de 1934 y de 1942, derivadas y empleadas como medio de reinstitucionalización, tras sendos golpes de estado. Además, cabe señalar que nuestro sistema constitucional, en principio rígido cede parcialmente esa rigidez cuando consagra que la eventual declaración de inconstitucionalidad sólo refiere al caso concreto y que sus efectos se limitan a los procedimientos objeto de pronunciamiento (art. 259), además de que ese pronunciamiento sólo procede cuando es posible argüir por parte del interesado, la existencia de un interés directo, personal y legítimo (art. 258).

    Hay un concepto que merece ser considerado, el de “fuerza mayor” que, habitualmente, se aplica en el derecho contractual como justificativo ante la imposibilidad de cumplimiento. Henri Capitant (Vocabulario Jurídico, Buenos Aires, 1973), lo define como el “acontecimiento que no ha podido ser previsto ni impedido y que libera al deudor por imposibilidad de cumplir su obligación”. Manuel Ossorio (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1991) asimila el concepto al de “caso fortuito”, aunque señala que algunos autores reservan esta última expresión a cuando la situación se vincula, mayoritariamente, a hechos de la naturaleza como, “por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las tempestades, las pestes, los incendios”.

    Y bien, en definitiva, el reconocimiento por el legislador de una situación de crisis imprevisible, sin antecedentes inmediatos, con el único propósito del amparo de la salud de nuestra población, que postergue en forma mínima el acto electoral, habilitando a que la Corte Electoral actúe en condiciones normales y evitando el riesgo de que alguien se contagie durante la espera, o la capacitación, o que evite, alternativamente, una abstención generalizada, no contradice la esencia de nuestro sistema democrático. Más bien, lo contrario.

    Jaime Ruben Sapolinski

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