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En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] contactarte por WhatsApp acáFrente a la nota publicada en este prestigioso medio en la publicación de la semana del 31 de agosto al 6 de setiembre, en la que mis clientes y yo fuimos aludidos en diversas oportunidades, es de nuestro interés efectuar algunas precisiones y consideraciones.
Primero, con relación a las alusiones a mis clientes y a mi persona efectuadas por parte del Sr. director nacional de Transporte, estimo prudente no responderlas, pues no es de nuestro interés polemizar con quien tiene el poder/deber de entender con fuerza decisiva en las diferentes presentaciones que mis clientes deben efectuar ante el MTOP. A modo de ejemplo es el funcionario público en quien se delega el poder de imponer las sanciones pecuniarias.
Solo debemos aclarar que las diferencias planteadas son con la normativa cuestionada y no con las personas que intervinieron en su redacción o intervienen en su aplicación, y dichas diferencias las estamos dirimiendo legítimamente a través de todos los caminos que el derecho ofrece, siendo la Justicia la que finalmente tendrá la carga de resolver tales cuestiones.
Segundo, debo aclarar y disculparme a título personal, porque la expresión “sinverguenzada” no fue feliz, sin perjuicio de que el sentido de esta surge con claridad de la deposición efectuada ante el Parlamento nacional y no refiere a ninguna persona que pueda ser calificada como sin vergüenza ni mucho menos.
Lo que se intentó trasmitir es que la sanción que se impone en virtud de la forma en que se efectúe el pago de una factura por servicios de fletes emitida por las empresas de transporte internacional terrestre de matrícula argentina en modo alguno puede razonablemente ingresar dentro del elenco de infracciones incluidas en el Reglamento de Circulación Vial, tal inclusión resulta contraria a una buena práctica legislativa.
Su inclusión en tal cuerpo normativo resulta una desnaturalización y tiene como única finalidad involucrar a las empresas nacionales representantes de dichas empresas argentinas, en virtud de que el ATIT las corresponsabiliza en cuanto a las multas que por infracciones de tránsito sean impuestas a los choferes de las empresas extranjeras, lo que obviamente no es el caso.
Estas empresas nacionales, naturalmente, no tienen intervención en el negocio que celebran los transportistas y el importador o exportador, ya sea por negocios celebrados en Argentina o en Uruguay, y por lo tanto no pueden acreditar ni la forma de facturación ni la de pago, como se les exige a través del decreto 432/22 reglamentario de la Ley 20.078.
Se trata de un complejo asunto jurídico que se encuentra en la esfera de la Suprema Corte de Justicia en referencia a la Ley 20.078 y ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en referencia al decreto 432/22, pensamos que es momento de esperar silenciosamente (aunque haya mucho que decir) a que la Justicia se expida.
Desde ya muchas gracias.
Dra. Cristina Olaso