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    “Divorcio administrativo”

    Sr. Director:

    Lo más grave es que al parecer todos los partidos con representación en Diputados estarían de acuerdo en votar ese proyecto.

    En forma muy atinada la Directiva del Colegio de Abogados del Uruguay lo ha objetado ante la Comisión argumentando que en nuestro Derecho positivo el divorcio se trata de un proceso judicial en materia de Familia que solo podrá tener una sentencia que pase en autoridad de cosa juzgada, y por tanto certeza jurídica, si el mismo es producto de un fallo judicial y nunca de una mera resolución administrativa, por esencia revocable. Y plantearon: ¿qué sucede si, como prevé el proyecto, la decisión administrativa de divorciarse se revoca o se revierte? ¿Qué sucede con la disolución de la sociedad conyugal y con una eventual partición de bienes? ¿Qué sucede con los acreedores y un largo etcétera? ¡La certeza jurídica se vería seriamente comprometida!

    Así como en su momento nos pronunciamos en contra de que el matrimonio fuera celebrado ante notario, por no ser un contrato sino una institución de Derecho de Familia donde no existe la autonomía de la voluntad, y por tanto debe seguir en manos del Registro Civil; debemos de decir que tampoco estamos de acuerdo con sacar el proceso de divorcio de la órbita del Poder Judicial por las razones esgrimidas por el Colegio de Abogados del Uruguay y además porque no se advierte la urgencia en sancionar divorcios express estilo Las Vegas, cuando de acuerdo al CGP si los abogados son diligentes, el proceso de divorcio por causal no insume más que algunos meses. Con las debidas garantías procesales para las partes y sobre todo para los derechos de los hijos, de que su situación haya sido acordada o fijada por la Justicia (art. 167 CC).

    ¡Creemos que este proyecto es otra manifestación del relativismo legislativo que pretende que disolver un vínculo matrimonial es casi igual que hacer un trámite administrativo ante cualquier organismo público! Y no es así, porque, para empezar, la familia tiene protección constitucional, arts. 40 y 41, y solo un juez está facultado para apreciar si se dan las causales para disolverlo por decisión firme y a su vez tutelar los derechos de los hijos menores en cuanto a su tenencia, alimentos y visitas.

    Esperamos que prime la razón y se archive este desastroso proyecto de ley.

    Dr. Carlos Álvarez Cozzi