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    Colonización y un campo de Soriano

    Sr. Director:

    El jueves pasado Búsqueda publicó una nota donde se informaba sobre la autorización del Instituto Nacional de Colonización (INC) para la compra de un campo en Soriano a favor del hermano de Luis Gastón Murialdo Garrone (quien en 2020 había sido condenado por narcotráfico en aquel famoso caso de los contenedores de soja con cocaína que llegaron a Europa desde Montevideo).

    Búsqueda planteó al presidente del INC que de los antecedentes del expediente surgía que en 2016 Luis Murialdo (el condenado) ya había pedido autorización como interesado para comprar ese campo y que en una fecha cercana a su juicio penal el vendedor (un colono) había solicitado dejar sin efecto la autorización; a lo que el jerarca respondió: “Ese argumento no lo utilizamos porque por ser el hermano no podemos considerar que tenga la misma situación ante la Justicia”; luego, otro de los directores del INC respondió al semanario: “(…) a mí me importa poco cómo va a pagar el campo, en el sentido de si con crédito o no, si vende una casa o una camioneta, lo que me interesa es si la persona que lo compra se dedicará a explotar ese campo (…), si hay sospecha de lavado de activos eso no me corresponde, sino al proceso que hacen los escribanos (…)”.

    Tampoco los directores que votaron contra la autorización advirtieron sobre la inusualidad de la situación, con un criterio un poco más conservador manifestaron: “No me convenció cómo venía el procedimiento y no tenía ni idea de eso del hermano (…). Había interrogantes sobre el origen de la capacidad de pago del promitente comprador (…). No hay un asunto de persecución de ningún tipo ni de prejuzgamiento”.

    Ojalá los directores del INC sí hayan puesto el caso en conocimiento de la Secretaría Nacional Antilavado (como lo ordena el art. 8 de le Ley 19.574) y sus declaraciones a Búsqueda sean la consecuencia de la obligación de mantener reserva, consagrado en el art. 22 de la misma ley; sin pecar de ingenuo, en todo caso, evasivas como “esas son cosas de los procesos que hacen los escribanos” creo que no dan un buen mensaje a la ciudadanía.

    El combate del crimen organizado es un cometido esencial del Estado (con múltiples dimensiones, tales como, el represivo penal, el sistema de inteligencia y supervisión, la cooperación internacional penal y administrativa, etc.). En ciertas circunstancias la ley impone una carga de vigilancia a determinados privados que considera se encuentran en una posición de privilegio para detectar eventuales actos criminales y les comparte una porción de un cometido esencial del Estado imponiéndoles la carga de avisar (reportar) operaciones sospechosas (no necesariamente evidentes).

    Esa imposición hacia determinados privados implica una tensión difícil de conciliar con el principio de buena fe contractual y de inocencia, es decir, con la confianza necesaria profesional-cliente. La misma confianza en la que se ampara el secreto profesional tutelado por el art. 302 del Código Penal. Y si esa confianza tuvo que, excepcionalmente, retroceder y darle lugar a la sospecha y al reporte de un cliente, es porque primó una razón de fuerza mayor, cuasi una situación de legítima defensa donde el Estado se encuentra en una posición de amenaza por parte del crimen organizado. La obligación de debida diligencia de clientes y de reportar operaciones sospechosas consagradas en la Ley 19.574 son un eslabón importante en el sistema antilavado, pero no dejan de ser un eslabón de toda la cadena. El cometido esencial de detección y represión del crimen corresponde al Estado y no a los particulares, el desplazamiento de las cargas de vigilancia es de excepción y no de principio. Por esa razón un jerarca público no debería manifestar ante la ciudadanía que “(…) si hay sospecha de lavado de activos eso no me corresponde, sino al proceso que hacen los escribanos (…)”. Eso es como dice el dicho popular: “poner la carreta delante de los bueyes”, eso es olvidar que el art. 8 de la Ley 19.574, que impone que “todos los organismos públicos deberán contribuir a la prevención y combate del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, adoptando políticas y procedimientos que permitan mitigar los riesgos inherentes a las actividades que se desarrollen en cada caso”.

    “Toda autoridad o funcionario público que, en cumplimiento de sus funciones tome conocimiento de actos o hechos que puedan estar vinculados al delito de lavado de activos o al delito de financiamiento del terrorismo lo informará a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, la que, en caso de corresponder, pondrá la situación en conocimiento de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay”. A diferencia de lo que los directivos sostuvieron, sí les compete los eventuales indicios de una operación sospechosa, les compete por imposición de la ley y les compete por ser un cometido esencial del Estado. No se pretende que lleguen a un nivel de convicción ni de prueba de un juez o un fiscal (“que puedan estar vinculados”, dice el art. 8), tampoco ello se les exige a los escribanos, ni a las inmobiliarias, ni a los bancos ni a ningún otro sujeto obligado. Se exige que aquello que se sale de los carriles de lo usual o lo que genere sospechas se escale a los organismos especializados en el tema para que ellos con las operaciones de inteligencia, con sus tiempos y sus recursos, analicen si corresponde poner el caso en manos de la Justicia, donde sí estarán todas las garantías del debido proceso y donde sí se exigirá un nivel de prueba suficiente como para llegar a un nivel de convicción procesal suficiente que eventualmente amerite el reproche penal.

    ¿Que “hay consideraciones que son muy subjetivas” (como dijo uno de los jerarcas entrevistados por Búsqueda)? Claro que sí, la misma carga de subjetividad y dudas que tienen los sujetos obligados de la actividad privada al momento de presentar un reporte de operación sospechosa. No se puede imponer a los particulares cargas más pesadas que a los servidores públicos, y mucho menos cuando se trata de un cometido esencial. Muchos particulares sufren importantes menoscabos patrimoniales y reputacionales a causa de multas por no haber reportado operaciones sospechosas —no necesariamente de delincuentes—. Es correcto que se persiga el cumplimiento de la ley antilavado, pero un funcionario público no debería sostener que “eso es cosa de los escribanos”, eso es cosa en primer lugar de las autoridades públicas y en segundo lugar de los sujetos obligados. Si las autoridades públicas no se someten a las normas al igual que los particulares, se pierde el Estado de derecho, la autoridad pierde legitimidad.

    Francisco Olaso