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En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] contactarte por WhatsApp acáEstando en pleno tratamiento por la comisión del Senado el proyecto sobre eutanasia aprobado en la Cámara de Representantes, con base en mis conocimientos, experiencia y convicciones, deseo hacer mi aporte ordenando los puntos a considerar a los efectos de una discusión adecuada, ya que tiene muchas puntas. Pero antes quiero aclarar que lo hago en un plano estrictamente personal y no como vocero de ninguna comisión que integro.
Entiendo que lo mejor es analizarlo primero desde el punto de vista conceptual, luego desde el punto de vista de la oportunidad y finalmente analizar lo potencialmente discutible de la instrumentación que propone el proyecto.
Conceptual. Dentro de lo conceptual está la consideración fundamental sobre si el derecho a la vida es algo irrenunciable. Y lo otro dentro de lo conceptual son las consideraciones sobre los cuidados paliativos y la eutanasia.
Quien tiene una convicción religiosa contraria a la eutanasia (Dios nos da la vida y solo Dios nos la puede quitar) va a ser contrario a esta más allá de cualquier otro argumento. Las convicciones religiosas no forman parte de la discusión parlamentaria.
Yo lo que quiero fundamentar es lo siguiente: 1) el derecho a la vida no es irrenunciable conceptualmente; 2) no es irrenunciable legalmente; 3) además, la renuncia es un hecho muy frecuente en medicina.
La eutanasia sí es una cuestión de ejercicio de la libertad individual. En la medida que no afecte la libertad ni los derechos de otros, yo ejerzo mi libertad individual.
1. Se argumenta que la solicitud es individual pero la decisión es de un tercero. Ese argumento es una verdad a medias que como tal debe ser tomada. La solicitud es individual pero ella surge de una decisión individual que debe ser compartida por un tercero. No es una decisión de un tercero.
2. Se argumenta que el proyecto de ley clasifica a los individuos en quienes no son más dignos de vivir y quienes sí lo son al delimitar quiénes pueden acceder a la eutanasia. Ese argumento invierte el orden de la prueba. Es cada individuo por sí mismo quien define la dignidad de su vida dentro de su estado de salud. Quien piense que su vida es digna o no lo pensará en el marco de su mala o pésima calidad y lo hará independientemente de lo que diga una ley. El proyecto solo define quiénes según la sociedad cumplen las condiciones para acceder a la eutanasia bajo su libre voluntad.
3. El derecho a renunciar a la vida no es contrario al orden público, como se sostiene.
El artículo 7° de la Constitución establece que los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad y que nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieran por razones de interés general. Queda claro que la Constitución admite la regulación de los derechos. Ejemplo: la LUC habilitó a que se exculpe a quien, en defensa debidamente justificada de su propiedad, le quite la vida al infractor. Ejemplo: si la muerte de una persona es realizada por un tercero con criterio compasivo, se lo categoriza como homicidio no punible penalmente.
Se argumenta que si bien el artículo 46 de la Constitución obliga a atenderse en caso de enfermedad, no se puede hacer cumplir tal deber por la fuerza. “Hay derecho a oponerse a tratamientos médicos, aunque sean necesarios para la salud, y hay derecho a oponerse a ser alimentado a la fuerza, sin que ello implique que no se tenga el deber de curarse y alimentarse”. Esta cita textual está en la exposición de motivos del informe en minoría contrario al proyecto en la Comisión de Salud de Diputados. Es una contradicción flagrante. Si se tiene el deber de curarse y alimentarse para no renunciar a la vida no se tendría derecho a oponerse a tratamientos médicos y a la alimentación.
Se argumenta que no se puede usar la amenaza penal para que alguien cumpla un tratamiento porque sería ineficaz si el paciente está dispuesto a la pena máxima, morir. Pero hay sanciones en el ámbito civil que sí se podrían aplicar y podrían ser “eficaces” (anulación de testamentos, herencias, etc.). Si somos estrictos en que la vida es irrenunciable es lo que habría que legislar.
Si el derecho a la vida es irrenunciable, la “ley de voluntad anticipada” sobre la expresión de voluntad anticipada del individuo para que no se le realicen ciertas maniobras atentaría contra ello.
Y no es cierto que no se puede obligar a alguien a recibir un tratamiento o alimentación. En última instancia un juicio de amparo o similar podría habilitar el uso hasta de la fuerza pública para lograr que el paciente se opere o se alimente. Disparatado. El derecho a la vida no es irrenunciable conceptualmente, es una realidad legal y es una realidad cotidiana.
Cuidados paliativos y eutanasia. En cuanto a la contraposición entre cuidados paliativos (CP) y eutanasia (E), son básicamente dos los conceptos que quiero desarrollar. No estoy hablando de la información y accesibilidad a los CP, eso lo veremos cuando hablemos de la oportunidad e instrumentación de este proyecto de ley.
1. Conceptualmente son opuestos porque uno busca aliviar el sufrimiento y darle dignidad a la vida, mientras que el otro parte del supuesto que la vida ya no es digna y la termina. Pero en su aplicación pueden ser perfectamente complementarios, ya que el individuo que padece tiene derecho a acogerse a los CP y, cuando él entiende que estos ya no le alcanzan, tiene derecho a acogerse a la E. Es cada paciente quien debe poder decidir si transita el camino de los CP y hasta dónde lo quiere transitar. Por eso es que yo sostengo que la contraposición entre CP y E entra dentro de lo que Vaz Ferreira llamaba paralogismo de falsa oposición. En su efectivización son perfectamente complementarias.
2. El otro concepto que quiero desarrollar es si la sedación paliativa (SP) es o no un acto de eutanasia. Se sostiene que la SP no tiene como objetivo terminar la vida y tampoco la acorta. Lo primero es cierto, lo segundo no lo es. En la SP, al paciente debilitado de por sí por su patología no solo no se lo alimenta sino que, además, todos los fármacos que se utilizan para llevarla a cabo son inmunosupresores. Es imposible sostener que en organismos de por sí debilitados por su patología de fondo no se produce un acortamiento de la vida.
Las únicas dos diferencias existentes entre la E y la SP están en la intención, a la que ya me referí, y en el tiempo, ya que una es inmediata y la otra es diferida.
Oportunidad. ¿Es válido aprobar la eutanasia si no hay acceso universal a los cuidados paliativos? ¿Cuál es la situación? Son datos que 70% de la población tiene acceso a los CP, que ya son ley, que se votaron recursos y que mucha legislación que debiera cubrir a la totalidad de una población se pone en vigencia antes que la accesibilidad ella cumpla con esa condición. Y es una realidad que todo este tiempo hubo, hay y habrá quienes no pudieron, no pueden ni podrían esperar a que los CP tengan acceso universal. No se puede obligar a sufrir más.
Por todo ello entiendo que es oportuno y la aprobación del proyecto de eutanasia debe ser el acicate para completar la universalización efectiva de los cuidados paliativos.
Instrumentación. En el art 2º, el proyecto define quiénes según la sociedad cumplen las condiciones para acceder a la eutanasia bajo su libre voluntad: “Etapa terminal de patología incurable e irreversible o condiciones de salud, también incurables e irreversibles que lleven a sufrimientos insoportables con grave y progresivo deterioro de la calidad de vida”. Más allá de coincidir con esta definición, que pudiera ser perfectible, la realidad es que hoy todo está prohibido.
En este artículo también se establece que la persona debe ser síquicamente apta. Lo determinan los médicos involucrados en el caso, no necesariamente siquiatras o sicólogos. Esto es acorde a la legislación actual en otras situaciones que afectan profunda y definitivamente al involucrado y a su entorno. En el caso de los matrimonios in extremis, testamentos de último momento, decisiones empresariales, etc., son funcionarios judiciales y escribanos los que valoran si se está síquicamente apto. Y en el caso de la SP (de la cual no se vuelve) es solo el médico tratante, no hay una segunda opinión.
Artículo 3ero: por un médico o por su orden. Estoy en desacuerdo con la delegación, ya que la medicación necesaria es indicada por el médico, su responsabilidad es plena.
Artículo 4º: del procedimiento propiamente dicho y sus garantías. La garantía está dada por la necesidad de la participación de dos o tres médicos en el proceso. Puede ser atendible la necesidad de médicos especialistas pero la realidad es que en la práctica siempre estará involucrado el médico tratante, generalmente especialista, y no se deben poner requisitos que puedan llegar a hacer inviable el proceso.
La garantía está dada por todos los pasos que hay que transitar y su debido registro. En la SP, ¿cuáles son las garantías existentes? No las hay.
Es un acto definitivo, salvo que el médico, a su solo criterio, intente excepcionalmente revertirla, dificultosamente con éxito. Y no hay ninguna garantía regulada legalmente.
Sí debe estar expresamente escrito que es condición que el médico plantee el acceso a los CP que el paciente puede adoptar o no de acuerdo a su voluntad.
La incompatibilidad de grado de parentesco entre los médicos y el paciente debe incluir grados de parentesco político.
La comunicación al MSP solo es posterior sobre un hecho irreversible y esto es un error. Debe haber un control previo que ponga un plazo perentorio como en la “ley de voluntad anticipada”. Siendo un control previo, está en directa relación con el artículo 12, donde debe modificarse el nombre y la integración de la comisión que se crea dándole un plazo perentorio de actuación.
Artículo 9º: derogación del artículo correspondiente de la Ley de Código de la Ética Médica. El Código de la Ética Médica fue aprobado luego de un plebiscito realizado por el Colegio Médico. Y el artículo 46 era uno entre decenas de artículos que fueron plebiscitados, lo que no le quita legitimidad pero lo pone en perspectiva. Un texto legal puede derogar implícita o explícitamente (como es el caso) un texto legal anterior. Pero debe advertirse que la responsabilidad legal y la responsabilidad ética no son lo mismo. En lo personal entiendo ético el acto de eutanasia en las condiciones propuestas pero el Colegio Médico deberá resolver este punto.
Prof. Dr. Pedro Kasdorf
Ex grado 5 de Oncología Radioterápica (Udelar)
Exjefe de Servicio de Radioterapia (INCA, ASSE)