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En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] contactarte por WhatsApp acáNuevo fraude a la Constitución. En el último momento, el Frente Amplio decidió quitar de la Rendición de Cuentas el proyectado aumento al impuesto a las pasividades, conocido como IASS. Finalmente lograron entender que ese aumento era absolutamente inconstitucional, ya que violaba groseramente lo dispuesto en el literal V** de las Disposiciones Transitorias y Especiales de la Carta.
Claro que, al igual que hicieron con la derogación del IRPF a los pasivos donde luego de 13 sentencias de inconstitucionalidad lo derogaron, le cambiaron el nombre y lo transformaron en el IASS. Ahora el Ministro Astori anunció que de inmediato iban a enviar un proyecto de ley por separado, para así aumentar dicho gravamen.
Sin duda es un nuevo fraude a la Constitución y una burla a la ciudadanía. Otra vez hacen gala de un desprecio evidente al Estado de derecho, con el agravante de que están violando una norma constitucional, producto de un plebiscito del año 1994, impulsado desde la fuerza política que nos gobierna, con el fin exclusivo de impedir maniobras de este tipo.
No obstante, esta acción ha tenido dos aspectos muy importantes. En primer lugar, han descubierto que existe esa norma —a la que han ignorado todo este tiempo, pese a que hemos sido varios los que hemos denunciado su violación flagrante.
En segundo lugar, porque han dejado claro que gravar a las pasividades es una forma de modificarlas, que es lo que dicho literal impide.
Veamos qué dice esa norma en cuestión:
“Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 216 y 256 y siguientes de la Constitución de la República, declárase la inconstitucionalidad de toda modificación de seguridad social, seguros sociales, o previsión social (artículo 67) que se contenga en leyes presupuestales o de rendición de cuentas, a partir del 1º de octubre de 1992. (…) La Suprema Corte de Justicia, de oficio, o a petición de cualquier habitante de la República, emitirá pronunciamiento sin más trámite, indicando las normas a las que debe aplicarse esta declaración, lo que comunicará al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo. Dichas normas dejarán de producir efecto para todos los casos, y con retroactividad a su vigencia”.
Para comenzar, como asevera el Dr. Cassinelli Muñoz en el libro del Dr. Hugo de los Campos “El plebiscito de la Seguridad Social”, esta norma se trata de una especie de “assertamento” para fijar o dar certeza a una relación jurídica preexistente. En este caso se trata de lo establecido en el artículo 67 (no solo en su letra, sino, inequívocamente, en su espíritu) a fin de evitar las modificaciones subrepticias, a las prestaciones de la seguridad social.
Es tan particular esta disposición que es la única en toda la Carta Magna que declara la inconstitucionalidad de un acto, con lo que se exime a la SCJ de efectuar esa declaración.
Además, contrariamente a lo que sucede con el carácter individual de las acciones de inconstitucionalidad, aplicables a cada caso en cuestión, el propio Dr. Cassinelli Muñoz resalta el carácter de general y retroactivo de la misma.
También es única en el sentido que dispone que la SCJ debe actuar de oficio, o ante la petición de cualquier habitante de la República, eliminando el requisito de la legitimidad activa, que obliga a la persona a tener un interés personal, directo y legítimo, ya que el único requisito es el de ser un habitante de la República.
Es increíble que hayan tratado de incluir este aumento impositivo en la Rendición de Cuentas. Eso evidencia, o bien una ignorancia lamentable de lo que es nuestra Constitución, o, lo que es peor, una intención de tratar de que pasara desapercibida, entre todos los artículos de la misma, ya que tener que hacerlo por cuerda separada tiene un costo electoral mayor.
En cualquiera de lo dos casos es inaceptable, pero, sobre todo, que no es una violación cualquiera a un precepto de los que hay en los 332 artículos de la Carta (más las Disposiciones Transitorias y Especiales), sino a uno que fue producto de un plebiscito en el que la ciudadanía se expidió puntualmente y aprobó con el 54% de los votos.
Nos hemos referido infinidad de veces a los diferentes aspectos de inconstitucionalidad del IASS, comenzando por las varias violaciones al Art. 67 y a la norma que estamos comentando, así como la ilegalidad de gravar las pasividades preexistentes a la promulgación de la misma, en donde se viola el Código Tributario y el Acto 9 que establecen que las leyes tributarias deben aplicarse a los hechos generadores ocurridos durante su vigencia. Pero en este caso específico, es necesario volver a reafirmar los conceptos jurídicos, por los que el tratar de imponer el aumento al IASS en una ley separada, es tan inconstitucional como el haber tratado de hacerlo en la Rendición de Cuentas.
En efecto, repasemos el Literal V** donde dice: “Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 216 y 256 y siguientes de la Constitución de la República, declárase la inconstitucionalidad de toda modificación de seguridad social, seguros sociales, o previsión social (artículo 67) que se contenga en leyes presupuestales o de rendición de cuentas, a partir del 1º de octubre de 1992.”
Está claro que respecto a la Rendición de Cuentas, la prohibición es a texto explícito, pero no lo es tanto respecto a las leyes presupuestales, más allá que es evidente la finalidad de este precepto y por lo tanto es necesario interpretarlo.
Lo que puede llevar a la confusión es que normalmente se habla de “la ley de Presupuesto”, cuando esto no es del todo correcto, ya que no existe una “Ley de Presupuesto”, sino “El presupuesto”.
El Art. 214 de la Carta establece:
“El Poder Ejecutivo proyectará con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Presupuesto Nacional que regirá para su período de Gobierno y lo presentará al Poder Legislativo dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato.
El Presupuesto Nacional se proyectará y aprobará con una estructura que contendrá:
A) Los gastos corrientes e inversiones del Estado distribuidos en cada inciso por programa.
B) Los escalafones y sueldos funcionales distribuidos en cada inciso por programa.
C) Los recursos y la estimación de su producido, así como el porcentaje que, sobre el monto total de recursos, corresponderá a los gobiernos Departamentales….
D) Las normas para la ejecución e interpretación del presupuesto.
Los apartados precedentes podrán ser objeto de leyes separadas en razón de la materia que comprendan.”
Hasta aquí lo dispuesto en el Art. 214
Como vemos, no existe una sola ley de presupuesto, sino que pueden ser varias, entre las que se encuentran “Los recursos y la estimación de su producido”. Y, ¿Cómo se dispone de esos recursos”?, sin duda, a través de las diferentes contribuciones que deben realizar los ciudadanos, no importando cuando se legisla al respecto, si se establece un tributo determinado, esa ley es una ley presupuestal.
Esto que parece absolutamente lógico, es, además, una definición de la propia Constitución.
Para ello, solo alcanza con leer el numeral 4 del Art. 85, Competencias de la Asamblea General que dice: “Establecer las contribuciones necesarias para cubrir los presupuestos, su distribución, el orden de su recaudación e inversión, y suprimir, modificar o aumentar las existentes.”
Como decíamos, esto es una definición que les otorga a las contribuciones (impuestos, tributos, tasas, etc.) un único fin, que es el de financiar los presupuestos, es decir que la leyes que se votan a estos efectos, son, sin la más mínima duda, leyes presupuestales, dado que estarían comprendidas en las que el Art. 214 prevé a tales efectos. Esto, más allá de que sean enviadas fuera de los seis meses de establecido el mandato del nuevo gobierno. Pensamos que es más importante la materia presupuestal de la ley, que el plazo, ya que de lo contrario, la Asamblea General no podría votar esas contribuciones fuera del mismo, dado que el único fin establecido es financiar el presupuesto y también estaríamos incurriendo en inconstitucionalidad.
En 1995, en ocasión de tratarse un aumento al IRP, el entonces Senador, hoy Ministro de E. y Finanzas y padre de la reforma tributaria, Cr. Danilo Astori, sostuvo “que las modificaciones al IRP a activos y pasivos le parecen muy injustas” …… y acotó: “Quisiera que el “Uruguay dejara de integrar esa categoría, en la cual no sé si habrá otros países en el mundo; en realidad “no sé si existen otros países que cobran impuestos a la renta a quienes viven de un salario o de una ?pasividad'”. (13º Sesión extraordinaria de 20 y 21 /4/1995 CSS, Diario de Sesiones).
En un contexto similar, se impulsó el referido plebiscito de la Seguridad Social, que, como expresamos, terminó incluyendo en la Carta Magna el mencionado Literal V**.
En esos momentos, el Sr. Ernesto Murro asumía como director representante de los trabajadores, en el Directorio del BPS y dijo, entre otras cosas, al referirse al plebiscito en marcha:
“Existen vías ya decididas que se encuentran en etapa de ajustes estrictamente técnicos para garantizar a nuestro país que desde ahora, incluida esta instancia parlamentaria a la que aludí y para siempre, las modificaciones en estos ámbitos tan trascendentes a todos los habitantes de la República, no puedan jamás tramitarse por disposiciones de naturaleza presupuestal, erradicándose con ello un claro apartamiento a la prohibición que establece nuestra Carta Fundamental. Juntos, los trabajadores y los jubilados, unidos a todos aquellos a quienes convoque el respeto de la norma constitucional, que claramente impide la utilización de estos mecanismos, impulsaremos ya en los días venideros, un procedimiento que garantizará sin posibilidad de ninguna desviación estas metas”. (El plebiscito de la Seguridad Social, Hugo de los Campos, págs. 101 y 102)
Como vemos, no solo es inconstitucional el IASS y por consiguiente el aumento proyectado, sino absolutamente inmoral, al menos en las palabras de Astori y de Murro.
Agustín Tajes