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    El “caso María” (II)

    Sr. Director:

    En estos días nuestra sociedad se ha visto nuevamente convulsionada por el denominado “caso María”, en el que una niña fue arrebatada de los brazos de su madre para ser entregada forzosamente por orden judicial a un padre denunciado por abuso sexual y violencia doméstica.

    Los desgarradores testimonios de la madre, hermana y abuelo de la menor nos cala hondo en el alma y nos produce un natural rechazo hacia aquellos que, desoyendo las súplicas de la menor, coadyuvaron en esta decisión traumática.

    Reacción natural de aversión hacia todo aquello que atente a los eslabones más débiles de la vida familiar, los niños y las mujeres, exacerbada por la ola abrumadora e imparable de abusos y excesos hacia ambos.

    El periodismo ha coadyuvado como una caja de resonancia a los reclamos de la familia materna de la niña, abonando la animosidad de gran parte de la sociedad uruguaya, condimentada con un toque de nacionalismo antagónico hacia el reino peninsular, cuya Justicia fue llamada a decidir a favor de su nacional y en contra de nuestra compatriota.

    Sin embargo, todos parecen olvidar que en el Uruguay actuaron no menos de nueve jueces, incluyendo a nuestro máximo órgano de Justicia, en intervención de dudosa competencia, justificada más por el clamor popular y la gravedad del caso que por el orden jurídico procesal. También se omite que la decisión de la Justicia española, adoptada con las garantías del debido proceso hacia todas las partes involucradas, fue precedida por el hecho incontrastable de que la madre retuvo a su hija (ingresando en el ilícito de sustracción internacional de menores) y durante tres años intentó impedir la legítima restitución a su país de nacimiento y de residencia, así como el legítimo derecho del padre a las visitas. Intentó justificar su conducta en la protección de la salud física y mental de su hija ante los –finalmente no probados– abusos de su padre, que los debió haber denunciado ante la única Justicia competente, la del lugar de residencia de la menor, en España.

    Y por último vale resaltar que, a excepción de nuestros jueces, no se escucharon voces en protección de los derechos del padre hacia su hija y los de esta hacia su padre. Pues, en toda esta fervorosa defensa mediática llevada a cabo por organizaciones impregnadas de un subjetivismo de género enceguecedor, nadie dice que ambos han perdido tres años de conocerse, de convivir, de crear una vida de relación. Este padre deberá ganarse nuevamente el afecto y la confianza de su hija, probablemente alienada hacia su progenitor, por una madre que lo sentenció sin otorgarle derecho a defensa.

    Algo que muchos padres sufren y cuyos casos no gozan del circo mediático muchas veces necesario para que la Justicia llegue a tiempo.

    Sobre el final, Sr. Director, le transcribo el artículo 43 del Código de la Niñez y Adolescencia del Uruguay, que arroja luz sobre la decisión de la Justicia Española y que debería ser muchas más veces aplicado en nuestro propio país:

    Artículo 43 (Sanción por incumplimiento).- El incumplimiento grave o reiterado del régimen de visitas homologado o fijado judicialmente podrá originar la variación de la tenencia si ello no perjudicara el interés del niño o adolescente, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que fije el Juez a instancia de parte o de oficio, cuyo producido será en beneficio de aquél. El Juez deberá hacer saber a la parte incumplidora que el desatender las necesidades afectivas de los hijos puede dar lugar a la pérdida de la patria potestad y al delito previsto en el artículo 279 B del Código Penal.

    Renzo Gatto Trochon