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    El “caso Sendic” (II)

    Sr. Director:

    Se sostiene que Raúl Sendic está habilitado para ser candidato al Senado en las próximas elecciones no obstante su condición de legalmente procesado en causa criminal en la que puede recaer pena de penitenciaría. El artículo 80 de la Constitución establece precisamente lo contrario, al enumerar, entre las causales de suspensión de la ciudadanía, la situación en la que se encuentra el exvicepresidente de la República. Se trata de una disposición diáfana de la Carta, que atañe nada menos que a las garantías del sufragio, y que no admite otra interpretación que la que se desprende de su claro tenor literal.

    La versión que cuestiono estriba en una tesis jurídica del distinguido constitucionalista Dr. Martín Riso, cuyos fundamentos, dentro de ciertos límites de razonabilidad, se pueden compartir, pero en modo alguno se puede aplicar a los derechos políticos que, por su naturaleza, refieren al ejercicio efectivo de la soberanía. Se aduce que la disposición del numeral 2° del artículo 80 contradice el principio de inocencia del procesado que no ha recibido condena, que en materia de derechos humanos prevalece la norma más favorable y que estaría en clara contradicción con la Convención Americana de Derechos Humanos que Uruguay ratificó. Pero en este caso lo que resuelve de modo definitivo la cuestión y torna ociosa la discusión, es que Uruguay hizo reserva de la norma constitucional que suspende la ciudadanía por la condición de legalmente procesado, lo que hace inaplicable a nuestro país, en lo pertinente, la Convención Americana de Derechos Humanos. Esta reserva, con expresa alusión a la disposición constitucional aplicable al “caso Sendic”, fue formulada tanto por la representación uruguaya en San José de Costa Rica en el acto de aprobación de la Convención, como, luego, en el acto de ratificación, cumpliéndose con la forma procedimental prevista por la Convención de Viena de 1969, que regula los tratados internacionales. En pocas palabras, la norma contenida en el numeral segundo del artículo 80 de la Constitución está plenamente vigente y la inhabilitación de Sendic es de pleno derecho.

    Otras razones de sólida doctrina jurídica se pueden agregar para apuntalar la posición que aquí sustento. Los principios que regulan los derechos humanos no son extensibles sin más a los derechos políticos. Se trata de campos jurídicos muy diferentes, tanto por su estructura nomológica como por sus fundamentos ontológicos.

    Los derechos humanos son inherentes a la persona humana, se poseen por la sola condición de ser individuo de la especie; así lo establece nuestra Constitución en el artículo 72 de la Carta (derechos “que son inherentes a la personalidad humana”). Con lo cual adherimos a una antigua tradición cuya definición jurídica quedó definitivamente esclarecida en el siglo XVI en la escolástica española, liderada por la Cátedra de Salamanca a cargo de Francisco de Vitoria.

    Los derechos políticos tienen otro fundamento ontológico. No derivan de la condición humana, sino de la pertenencia a la asociación política y atañen al ejercicio de la soberanía, de ahí que, tanto la membresía ciudadana como las causales de suspensión de la ciudadanía, estén dirigidas a garantizar la pureza del sufragio y de las demás funciones políticas, como la de ser elegible y ocupar cargos públicos. Son derechos consagrados para cumplir una función, no son para sí, para beneficio propio, como, por ejemplo, el derecho de propiedad. Precisamente para marcar esta diferencia con otros derechos, es que la doctrina del Derecho Constitucional ha consagrado un término bipolar para su denominación: derechos función. Ello explica que en el Uruguay el voto sea obligatorio y que la inobservancia de este deber sea sancionada.

    Pero el problema está resuelto y repito que la discusión es ociosa. La norma constitucional es clara y no admite otra interpretación y cualquier argumento fundado en los principios de la Convención Interamericana de Derechos Humanos carece de validez. La reserva uruguaya aseguró la incolumidad de la Carta.

    Dr. Alberto J. Alonso Liard

    CI 820.431-5