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    El derecho de huelga

    Sr. Director:

    Conocido el texto final del proyecto de ley de urgente consideración (LUC) que la coalición de gobierno pone a consideración del Parlamento, se han escuchado algunas voces del mundo sindical, pretendiendo que varias normas del mismo atentarían contra el ejercicio del derecho de huelga y contra la movilización por parte de los trabajadores. No puede compartirse dicha postura. Antes que ninguna otra cosa, recordemos que el derecho de huelga es un derecho gremial y que sobre esa base se reglamentará su ejercicio y efectividad, conforme lo señala expresamente el artículo 57 de nuestro texto constitucional. Pues bien: el proyectado artículo 398 de la LUC ordena al Estado garantizar el ejercicio de dicho derecho de huelga; esto es, la ley —en caso de aprobarse— le estaría ordenado al Estado (no solo al Poder Ejecutivo, sino también al Poder Legislativo y al Poder Judicial) que deberá garantizar, es decir: asegurar, el ejercicio de derecho de huelga. Si no lo hubiera garantizado, nada cambiaría, pues está garantizado por el mismo mandato constitucional. Naturalmente en la medida que dicho derecho se ejerza en forma pacífica, agrega la norma proyectada. Pasaje que si tampoco estuviera incluido, tampoco cambiaría la realidad, porque ya se sabe que está garantizado el derecho de reunión pacífica y sin armas y que todos tenemos el derecho de asociarnos siempre que no se trate de una asociación ilícita así declarada por la ley (arts. 38 y 39 de la Constitución).

    De manera que hasta ahí, la norma proyectada reafirma y garantiza el ejercicio de la huelga o, mínimamente, nada modifica respecto a la normativa constitucional. Seguidamente, el proyecto cumple con el texto constitucional: sobre la base de ser un derecho gremial, reglamenta el ejercicio y efectividad de la huelga. ¿Cómo lo hace? Pues bien, así como garantiza al gremio el ejercicio de la huelga, también garantiza a otras personas sus correlativos derechos: a los no huelguistas les asegura que podrán acceder y trabajar en los establecimientos en los cuales prestan servicios; y a la dirección de las empresas (según el caso: sus propietarios y/o sus gerentes generales y/o sus administradores), les asegura que podrán ingresar a sus instalaciones libremente. No solo el proyecto reglamenta, tal como lo manda la Constitución, sino que lo hace conforme las recomendaciones largamente formuladas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), organismo internacional y multilateral integrado tripartitamente por organizaciones de Estados, empresarios y de los mismos trabajadores. Su Comité de Libertad Sindical ha señalado que el ejercicio del derecho de huelga debe respetar la libertad de trabajo de los no huelguistas cuando la legislación así lo dispone, así como el derecho de la dirección de la empresa de penetrar en las instalaciones de las mismas. De forma que la reglamentación que por vía legal pretende la LUC respecto al señalado derecho de huelga, respeta en forma escrupulosa el mandato, nada menos, que de la OIT. Léase bien: la LUC ni siquiera se pronuncia sobre las ocupaciones (si son una extensión del derecho de huelga o no) sino que lo que está regulando es que la medida de huelga que se decida por los sindicatos debe —necesariamente, sí o sí— respetar los derechos de los demás que no comparten la decisión de huelga, a saber: los no huelguistas y los dueños de las empresas y/o sus representantes o administradores. Pues de eso se trata la vida en sociedad: armonizar los derechos de todos porque, salvo el derecho a la vida, todos los demás son limitados, lo que significa que su ejercicio —y entre ellos el derecho gremial de huelga— deberá llevarse a cabo sin desmedro del ejercicio de los derechos de los demás. Porque, caso contrario, se estaría abusando del derecho, lo cual no puede ser —y no es— una práctica admitida en ninguna legislación (y tampoco en la uruguaya). Adviértase que no se está limitando el derecho de huelga, sino que lo que se pretende es evitar su abuso, lo cual, repito, resulta inadmisible. Y tampoco se está ingresando a una reglamentación que sí podría violar dicho derecho gremial, como podría ser: designación de sus representantes, funcionamiento de sus asambleas, vigencia de sus decisiones, determinación de los aportes de sus afiliados, reglamentación del ejercicio del derecho del voto, etc. Adicionalmente, cabe agregar que esta norma proyectada no hace más que resumir el contenido de la unanimidad de nuestra jurisprudencia civil en cuanto ha protegido una y otra vez a los no huelguistas y a las direcciones empresariales ante la citada ocupación. Naturalmente que en la base del razonamiento de las referidas voces sindicales, aparece el decaecimiento de la ocupación que el Decreto 165/006 admitió como extensión del derecho de huelga. Ello por cuanto la fuerza de dicho “instituto” no radica en la huelga como paralización colectiva de actividades laborales, sino en la imposibilidad de la continuación de la explotación empresarial. Esto es, su fuerza se deriva justamente de impedir el ejercicio de derechos de los demás, de aquellos que piensan distinto a los ocupantes: no huelguistas y patronos. Es esa fuerza la que muchas veces “obliga” a los patronos a aceptar planteos sindicales respecto de los cuales no están total o parcialmente de acuerdo. De forma que lo importante no es hacer notar —como lo ha planteado repetidamente el sindicalismo— que son muy pocas las ocupaciones para la cantidad de empresas existentes, lo cual es cierto, sino la amenaza que su uso supone tanto para patrones como para no huelguistas. Hay un fundamento que propugna el mundo sindical y que entiendo tiene su asidero para intentar disponer de la ocupación, consistente en señalar que se trata del único medio que les asegura que la empresa no contratará rompehuelgas, esto es: otros trabajadores que aprovechando la huelga se insertarán en la actividad productiva, haciendo ineficaz el objetivo de la huelga que no es sino presionar al patrono para que acepte reivindicaciones que plantea el sindicato o, eventualmente, cumpla con normas jurídicas que esté incumpliendo.

    Pues bien: en este aspecto entiendo que es atendible la preocupación sindical porque si efectivamente se contrataren rompehuelgas, la huelga como derecho gremial sería un instituto de reconocimiento jurídico pero de nula trascendencia fáctica. Pues: ¿de qué sirve que la legislación reconozca un derecho al gremio si la finalidad del ejercicio del mismo podrá ser frustrada por su patrono?, ¿no hay allí también, en esa eventual contratación de rompehuelgas, un derecho ejercido abusivamente? En base a ello, quizás fuera posible estudiar la adopción de alguna norma que impidiese a los patronos contratar trabajadores para los cargos correspondientes a aquellos que están ejerciendo huelga y por un determinado plazo razonable. Esa norma permitiría por fin y a mi criterio, contemplar adecuadamente los intereses y derechos en juego. También han sido criticados los artículos 492 a 494 del proyecto de LUC por el cual se declaran ilegítimos los piquetes que afecten la libre circulación de personas, bienes o servicios. Otra vez: léase bien. No se están prohibiendo los piquetes, las aglomeraciones de personas con una determinada finalidad reivindicativa o informativa, sino que se están prohibiendo aquellos que afecten la libre circulación. Lo cual resulta de toda coherencia con la armonización de derechos, porque no siendo dicho derecho de reunión un derecho absoluto sino limitado como todos los demás, el artículo 38 del texto constitucional permite que la ley lo limite o impida en cuanto se oponga, entre otras, al orden público. Ello es lo que está pretendiendo la LUC: quienes quieran piquetear podrán hacerlo, es su derecho, pero no podrán afectar el derecho de los demás a circular —libertad de ir y venir— ya sea para trabajar, recrearse, con finalidad familiar, etc. Los artículos siguientes facultan al Ministerio del Interior para disolver dichos piquetes de forma de retomar el orden público alterado. En suma: se trata de una normativa no impeditiva ni limitativa del derecho de huelga ni del derecho de reunión, sino conciliadora de dichos derechos con los derechos de los demás; con la única salvedad relativa a la señalada eventual contratación de rompehuelgas.

    Monty Fain

    Abogado