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    Financiamiento de medicamentos de alto costo (I)

    Sr. Director:

    Una sentencia trascendente. Por algún motivo que nunca pude entender, la mayoría de las veces que se comenta una sentencia del Poder Judicial es para criticarla. Esto no es lógico pues no puede pensarse que la mayoría de las veces los jueces dictan sentencias criticables, pero es una realidad. Hoy, situándome en lo que no es habitual, deseo destacar y elogiar la sentencia 396, de 5 de octubre de 2016, dictada por la Suprema Corte de Justicia en mayoría, en la que declaró inconstitucional parte del artículo 7 de la ley 18.335.

    Esta sentencia, con sólida fundamentación, se enmarca en la línea de la más moderna jurisprudencia protectora de los derechos humanos. Veamos:

    1. La Constitución uruguaya contiene la previsión más protectora del derecho a la salud (a la asistencia médica) de toda Latinoamérica si la comparamos con las otras constituciones del continente y con el propio Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Dice la oración final del artículo 44 de la Carta que “El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia médica tan solo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”. La disposición es muy clara y justa, nadie en el Uruguay puede quedar sin asistencia médica por no poder hacer frente a los costos que ella genere. Por supuesto que la asistencia médica refiere a la mejor que se pueda brindar para la enfermedad que se padece. No hay dos formas de leer la disposición y es muy claro que, a diferencia de otras soluciones constitucionales, esta oración final del artículo 44 no puede ser limitada por ley, por la simple razón de que la limitación de un derecho fundamental requiere habilitación constitucional expresa y cuando esta falta, la limitación es contraria a derecho. En este caso nos encontramos con lo que técnicamente se denomina como derecho subjetivo perfecto, frente a todos, incluso frente al legislador.

    2. Frente a esta disposición mucho se ha dicho. Por ejemplo, se ha sostenido que no surge de la Carta un derecho de los habitantes sino un deber del Estado, pero el error es tan elemental como evidente ya que la relación jurídica puede definirse por cualquiera de las dos partes: si se establece un derecho, este lleva implícita la obligación correlativa de la otra parte y si se establece una obligación está implícito el derecho correlativo. Se ha señalado que el Estado requiere mucho tiempo para evaluar la pertinencia de un medicamento, pero esto no puede aceptarse por la sencilla razón de que el desarrollo de la enfermedad no espera, por lo que el Estado deberá hacer las cosas mucho más rápido. Alguna vez se ha señalado que los jueces no pueden ordenar la entrega de medicamentos pues esto es competencia del Ejecutivo, pero se olvida que el Poder Judicial actúa justamente cuando otros órganos ajenos a él, o bien particulares, ejercen sus competencias en forma contraria a la Carta y lesionando derechos humanos. Se ha dicho que se viola el principio de separación de poderes y que el juez invade competencias de las autoridades administrativas, sin advertir que la función esencial e irrenunciable de los jueces, es la de controlar y corregir cuando actúan otros en forma contraria a derecho. Los jueces son la última garantía de los derechos humanos.

    3. También, y este es el argumento central, se ha dicho que el Estado carece de recursos suficientes para enfrentar el costo de estos medicamentos. En primer lugar, se trata de una afirmación ligera pues ningún estudio serio hay que justifique esto (nunca lo ha presentado en juicio el Estado) y lo que realmente podrá haber es una mala asignación presupuestal (quizás sea necesario más presupuesto para cumplir con esta disposición constitucional). En segundo lugar, no puede sacrificarse el derecho básico y elemental de un sujeto a recibir el tratamiento médico apropiado cuando enfrenta enfermedades crónicas o terminales, diciendo que no hay dinero. Esto no lo permite la Constitución y, además, qué le dirán al enfermo sin tratamiento si les recuerda los centenares de millones de dólares que el Estado pierde cada año. Puede pensarse en los casos más notorios de los últimos tiempos, como Ancap, Pluna, Alas Uruguay, Alur, etc., pero también existen infinidad de casos menores en que el Estado malgasta su dinero.

    Y no olvidemos la cuestión moral: el Estado que beneficia todos los días, a veces en forma justa y otras en forma injusta, a funcionarios y particulares, no puede negarle el derecho a recibir la atención médica a quien no puede pagarla. Y no se olvide que los casos de medicamentos onerosos refieren normalmente a enfermedades terminales (individuos que legítimamente buscan prolongar su vida con la mejor calidad que sea posible; lo que en definitiva es lo que todos hacemos) o crónicas y muy graves.

    La Suprema Corte de Justicia no tiene competencia en materia de acciones de amparo, por lo que no es frecuente que sea llamada a pronunciarse en esto casos y debe elogiarse cómo lo ha hecho.

    La sentencia es sólida, interpreta adecuadamente la Constitución con los criterios más modernos y protectores de los derechos humanos. Y si bien la sentencia solo tiene efecto para el caso concreto, pienso que se inicia una nueva etapa en la jurisprudencia en materia de derechos humanos, correctamente protectora y que más allá de sus exclusivos efectos para el caso concreto, será una señal muy clara en cuanto a cuál es el rumbo en que, conforme nuestra Constitución, debe moverse el Poder Judicial.

    Cuando un individuo acredita padecer una enfermedad, demuestra que cierto tratamiento es el autorizado y recomendado para dicha enfermedad por la FDA (de Estados Unidos) o la EMA europea, o cuando la cátedra correspondiente de la Facultad de Medicina de la Udelar, o sus principales miembros, aconsejan el medicamento, no podrá negarse el tratamiento a quien no puede costearlo. Sería bueno no discutir más estas cosas.

    Martín Risso Ferrand