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En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] contactarte por WhatsApp acáLa difícil relación entre la Justicia penal y la justicia de transición. La justicia de transición y la elaboración del pasado con relación a los crímenes y delitos cometidos durante la dictadura cívico-militar es un tema que continúa abierto en Uruguay. Sobre este tema me he pronunciado en varios trabajos académicos a los que se puede acceder gratuitamente (http://www.kas.de/rspla/es/pages/10893/) y en distintos artículos que pueden ser buscados en Internet (http://revistaseletronicas.pucrs.br/ojs/index.php/sistemapenaleviolencia/article/view/10074, http://e-spacio.uned.es/fez/eserv.php?pid=bibliuned:revistaDerechoPenalyCriminologia-2011-6-5080&dsID=Documento.pdf) o en las bibliotecas universitarias (“La giustizia di transizioni in Uruguay. Un conflitto senza soluzione”, Percorsi giurisprudenziali in tema di gravi violazioni dei diritti umani, Trento, 2011, pp. 167-214; “The Prosecution of International Crimes in Uruguay”, International Criminal Law Review, vol. 19, 4, 2010, pp. 601-618; “Übergangsjustiz und Vergangenheitsbewältigung in Uruguay”, ZStW, 125, 2013, pp. 379-406).
Esta carta no pretende tomar posición sobre si la Justicia penal es el instrumento válido para llevar a cabo un proceso exitoso de justicia de transición y para la elaboración del pasado. Aquí y ahora solo pretendo enunciar dos tipos de verdad posibles: una que atañe según una lógica binaria de culpable/inocente a la imputación de hechos mediante pruebas incriminadoras (verdad fáctica) y otra mucho más compleja y comprensiva del contexto y las vicisitudes políticas, que pretende explicar los acontecimientos en un momento determinado (verdad histórica).
La primera es la que corresponde a los jueces y solo sirve para buscar culpables pero no para resolver y elaborar el conflicto. Cuando se trata de políticas de “terrorismo de Estado”, la Justicia penal poco sirve para explicar los hechos mediante la imputación de todos y cada uno de los responsables individuales (sin distinción de cargo ni de responsabilidad en los aparatos organizados de poder de antaño, en donde tanto vale el castigo de un comandante general que el castigo de un alférez), porque reduce en muchos casos un conflicto complejo a la mera expiación mediante la entrega de “chivos expiatorios” que satisfagan el deseo de castigo de algunos y el mero ejercicio de la fuerza de otros. En algunos trabajos incluso he criticado al proceso penal como mecanismo de “averiguación de la verdad”, en tanto por propia definición de principios la cosa juzgada a la que se aspira es la principal barrera a la consecución de la verdad, una verdad que no puede tener “punto final” ni tampoco puede ser “oficial” u “oficializada”.
Por ello, en lo que tiene que ver con los crímenes contra la humanidad me he manifestado a favor de otros mecanismos transicionales para la realización de la justicia, la reparación de las víctimas y el conocimiento de la verdad, como son las Comisiones de la Verdad (ver mi contribución en el libro: “Eichman in Jerusalem. 50 Years After”, Duncker&Humblot, Berlin, 2012, pp. 181-199 y mi próximo libro “¿Justicia de Transición? Mecanismos Políticos y Jurídicos para la elaboración del pasado”, a editarse por Tirant lo Blanch de España durante 2015).
Lo que acabo de decir no impide que haya sostenido que en cuanto a los crímenes cometidos por el “terrorismo de Estado” según una interpretación jurídica que abarca no solo al Derecho Penal nacional sino también al Internacional, estaríamos frente a crímenes imprescriptibles siempre que se trate de conductas que resultaren en la violación del derecho a la vida (Art. 4 Convención Americana de Derechos Humanos, CADH), la prohibición de la desaparición forzada de personas (norma del ius cogens internacional) la prohibición de la tortura (Art. 5.2 CADH, norma del ius cogens internacional). Un desarrollo de esta posición, con amplio respaldo normativo y jurisprudencial, se puede encontrar en “La imprescriptibilidad de las violaciones contra los derechos humanos cometidas en Uruguay (1973-1985)” en Sabadell/Simon/Dimoulis, Justiça de Transição. Das Anistias as Comissões de Verdade, Thomson Reuters, São Paulo, 2013, pp 151-203.
Lo que aquí quiero decir, ahora en uso de mi condición de ciudadano, es que no se puede hacer abuso del Derecho Penal, por un lado, para castigar a todos los posibles responsables de crímenes o delitos cometidos durante la dictadura, porque, entre otras cosas, el Derecho Penal es selectivo por naturaleza y solo se puede y debe ejercer cuando existan pruebas contundentes de culpabilidad y ejecutar el castigo cuando el mismo sea necesario, y por otro lado —como denuncia Todorov— porque una sociedad democrática no puede recurrir a la Justicia para llenar vacíos morales. La Constitución incluso exige que la pena no sea una excusa para mortificar a quien la sufre.
Recientemente ha muerto en prisión un general por un crimen de la dictadura respecto del cual su participación ha sido discutida por la debilidad de las pruebas y los argumentos para la justificación del castigo, pues su responsabilidad parece recaer en su condición de alférez durante el hecho; ello, ante la ausencia de algún cargo mayor disponible para que se le atribuya la responsabilidad. Esto nos recuerda varios juicios contra ex criminales nazis llevados a cabo por tribunales nacionales para “explicar” las atrocidades de la guerra, siendo el más conocido el juicio contra Adolf Eichmann en Jerusalén. En este proceso poco importaron los aspectos jurídicos como la “mala captura” (secuestro por parte de servicios secretos), que no invalidaron el proceso y la posterior condena a muerte, considerada incluso como “merecida” (¿necesaria?) por la propia Hannah Arendt. Los jueces de Francia condenaron a cadena perpetua al alemán Klaus Barbie pero no hicieron lo propio con ninguno de los asesinos y torturadores franceses que actuaron en la “Guerra Sucia” en Argelia y que luego —libres de toda culpa— “vendieron” sus técnicas de interrogación a los ejércitos del Plan Cóndor en la ciudad de Buenos Aires.
Evidentemente, el uso del Derecho Penal para resolver los ataques más graves contra los derechos humanos en el pasado es selectivo y no permite hacer justicia en el sentido de búsqueda de una verdad histórica y explicativa. El hecho de no estar de acuerdo con que se abuse en el uso del Derecho Penal en todos los casos (aun cuando existen pruebas débiles y/o se ejecuten penas que aunque podrían ser “merecidas” no parecen hoy necesarias desde lo preventivo), no significa que se pueda permitir sin contradicción que se manifieste públicamente que en Uruguay se lleve a cabo “una falsa y burda comedia tejida por fiscales y jueces corruptos”.
No obstante, estas declaraciones deberían ser justipreciadas en el momento en que fueron pronunciadas para que se pueda legitimar y entender una nueva intervención del Derecho Penal (que no puede ser banalizado ni tampoco utilizado para todos los casos con apariencia delictiva). Un Estado serio debe evitar que la Justicia penal se convierta en un “circo romano”, un barato pero efectivo medio de “entretenimiento” para la población.
Esta carta es un llamado a la reflexión para “unos” y “otros”, para que el conflicto relativo a los crímenes del pasado sirva para prevenir el futuro y para que la sociedad toda pueda realmente saber y luego comprender lo que sucedió (cómo, por qué, cuándo, quiénes, contra quiénes, etc.) en el pasado reciente. El conocimiento del pasado (la verdad fáctica e histórica) y la reparación de las víctimas se logran parcialmente cuando no se “abusa” del Derecho Penal. La verdad, la reparación y la justicia se pueden obtener por variados mecanismos y herramientas políticas y jurídicas. Algún día deberíamos plantearnos seriamente la conformación de una Comisión de la Verdad en la que los ex terroristas de Estado puedan contar todo lo que saben sin el temor a morir por ello en la cárcel y sin que ningún juez penal desconozca la Constitución (Art. 20), al tratar como culpable (“como reo”, dice el Art. 20 citado) a quien, sabiendo o no la verdad de los hechos, ha ejercido el derecho a no responder sobre ellos o mantenerse en silencio.
Dr. Pablo Galain Palermo