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    La constitucionalidad de la LUC

    Sr. Director:

    Apenas el entonces presidente electo Lacalle Pou presentó ante la opinión pública el anteproyecto de ley con declaratoria de urgente consideración en enero del 2020, furibundas críticas se alzaron en su contra desde el todavía oficialismo. Dejando de lado aquellas que apelaban a argumentos maniqueos como su supuesta naturaleza antipopular o antidemocrática (¿acaso existe algo más democrático que llevar a cabo medidas prometidas en campaña electoral?), me gustaría centrarme en la que aparecía como más seria: la inconstitucionalidad en su forma.

    En cuanto a argumentos estrictamente jurídicos, el puntapié inicial fue dado por el Dr. Luis Fleitas en un artículo publicado en la Revista de Derecho Público en julio del 2019, donde afirmó que “el ejercicio de este poder (…) sin que la declaratoria del Poder Ejecutivo refleje una realidad fáctica crítica, urgente o de emergencia, supone una discordancia entre el artículo 168 numeral 7° de la Constitución y el ejercicio del poder exorbitante que contiene”.

    Posteriormente, el prestigioso excatedrático de Derecho Administrativo de la Udelar Juan Pablo Cajarville Peluffo se sumó a la discusión a través de una muy circulada Carta al Director (Búsqueda N° 2.061) alegando también su inconstitucionalidad. En lo sustancial, afirmó que “la extensión textual del anunciado proyecto y su amplitud temática, ambas materialmente inabarcables en los plazos previstos por la Constitución”, hacían prever que la LUC sería aprobada de manera ficta (esto es, automática por el solo vencimiento del plazo), lo que configuraría un abuso de poder por parte del Poder Ejecutivo, viciando de inconstitucionalidad al texto. Más aún, agregó que la aprobación ficta era “el resultado que objetivamente se producirá”, ya que era “imposible que en los plazos previstos puedan cumplirse los procedimientos legislativos”, concluyendo que la sanción ficta “es desde ya previsible como inevitable.”

    Aun dejando de lado la discutible extensión de principios del Derecho Administrativo a la función legislativa, hecho que el propio Cajarville reconoce, a todas luces el pilar sobre el que se sostenía su argumento —que por su extensión el Poder Legislativo no alcanzaría a tratar la LUC dentro del límite constitucional de 100 días— cayó por su propio peso. En efecto, ambas cámaras rápidamente constituyeron una Comisión Especial y diversas subcomisiones que estudiaron y modificaron el proyecto, resultando aprobado en plazo.

    A ellos se sumó el exsenador José Korzeniak, quien en un informe elevado al Frente Amplio de contenido más político que jurídico, calificó al proyecto como “insólito” y no solo “formalmente inconstitucional sino un verdadero exabrupto jurídico” (sic). A tan templadas consideraciones agregó que “los argumentos esgrimidos públicamente por algunos para defender la constitucionalidad de esta ‘declaratoria de urgente consideración’ son de una manifiesta debilidad; debilidad tan evidente que cuesta entender que se hayan invocado incluso por personas que, por su profesión, deberían conocer la falacia de los mismos.” Lo que Juan dice de Pedro…

    Munidos con estos argumentos, en la sesión de la Cámara de Senadores del 28 de abril de 2020, los legisladores frenteamplistas proclamaron una y otra vez la inconstitucionalidad del texto en su conjunto y presagiaron una pronta declaratoria de inconstitucionalidad por parte de la Suprema Corte de Justicia.

    Así, a título de ejemplo, la moción presentada por los senadores frenteamplistas para dejar sin efecto la declaratoria de urgente consideración arguyó que la LUC “representa un verdadero avasallamiento a la democracia” y que “existe por el Poder Ejecutivo un abuso de las vías constitucionales (…) afirmar que lo urgente refiere al procedimiento de aprobación y no a la urgencia de sus contenidos significa una clara distorsión del instituto, un verdadero atajo jurídico.” A ello agregó el senador Carrera que “el presente proyecto de ley, cuando se transforme en ley, será inconstitucional y presentará un golpe duro y bajo al Estado de derecho, a la democracia y al principio de separación de poderes”.

    Sobre la potestad de declarar la urgente consideración de un proyecto de ley, Bergara sostuvo que “la declaratoria de urgencia no es un acto discrecional del Poder Ejecutivo, sino que este debe poner de manifiesto una urgencia razonablemente existente”. En la misma línea se expresaron Cosse, Lazo, Bonomi (adjetivando que “la inconstitucionalidad por la fuerza ostensible de este argumento es clarísima”) y Andrade, que pronunció una frase premonitoria en medio de un intercambio con Gandini. Dijo el senador comunista: “El señor senador Gandini entiende que la Constitución de la República da facultades discrecionales y nosotros creemos que no son discrecionales, sino que están regladas. Esa es la diferencia. Ahora bien, sobre esa diferencia va a tener que laudar la Suprema Corte de Justicia”.

    La moción fue rechazada y el proyecto siguió su trámite, siendo aprobado por el Poder Legislativo en julio y posteriormente promulgado por el Poder Ejecutivo el 9 de ese mes, con el número 19.889. Sus artículos se habían discutido minuciosamente y la inmensa mayoría sufrió modificaciones en el proceso. Más de la mitad fueron aprobados por unanimidad.

    De esta forma, la LUC ingresó al ordenamiento jurídico y comenzó a surtir efectos en la vida diaria de todos nosotros. A dos meses de su vigencia, el 21 de setiembre del año pasado, durante un proceso penal en el departamento de Florida, la defensa del encausado solicitó la declaración de inconstitucionalidad de sus artículos 37 y 38, que modificaron el artículo 288 del Código del Proceso Penal, sobre la audiencia de control de acusación. El interesado, en un planteamiento hecho a medida para dilucidar la regularidad constitucional de la LUC, alegó que era inconstitucional por motivos de forma, ya que la declaratoria de urgencia no era una potestad discrecional del Poder Ejecutivo y que se trataba en verdad de más de un proyecto.

    Se dio trámite a la excepción presentada y el 16 de marzo del corriente la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia 53/2021, rechazando por unanimidad los argumentos planteados y sosteniendo la constitucionalidad formal de la LUC. Con claridad meridiana, la Corte expresó que la declaración de urgencia es “una potestad discrecional del Poder Ejecutivo, para cuyo legítimo ejercicio no cabe exigir la acreditación de urgencia alguna.” Completó la argumentación declarando que “la ‘urgencia’ refiere a la estructura del procedimiento para la aprobación de ciertos proyectos de ley y no a la temática tratada”. La ministra Minvielle, aun considerando que la declaración de urgencia no es una potestad discrecional, entendió que el Poder Ejecutivo fundamentó debidamente la declaratoria y que todos los actores relevantes de la sociedad tuvieron oportunidad de ser oídos y opinar acerca del proyecto.

    Curiosamente, no se escuchó comentario ni disculpa alguna por parte de todos aquellos que pontificaron a diestra y siniestra, con adjetivos en muchos casos impropios para un debate parlamentario, sobre este palmario rechazo de la Corte a sus argumentos.

    Vaya esta nota entonces como recordatorio: primero, de que a las palabras no se las lleva el viento y que en ámbitos parlamentarios se debe argumentar con seriedad; y segundo, que gracias a Dios el derecho se dirime en los tribunales y no en las pulperías.

    Como diría el maestro Couture: “Ten paciencia: el tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración”.

    PPB