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    La interpelación bioética de las decisiones reproductivas

    Sr. Director:

    Uruguay ha legislado en materia de reproducción humana asistida con la sanción de la ley 19.167 en 2013. La regulación comprende aspectos tanto en lo que refiere al fondo del tema como a su financiamiento. Nada impedía como en muchos otros países que se realizaran técnicas de este tipo, pero siempre a costo de quienes las solicitaban. En contrapartida, se optó por la implementación de un sistema integral total o parcial de atención sanitaria en el marco del SNIS. Esto implica el acceso igualitario y equitativo a la asistencia sanitaria de mujeres y varones del país, ubicándonos en la vanguardia de la asistencia en este campo a nivel, por lo menos, de América del Sur.

    En forma reciente han salido a la esfera pública algunos cuestionamientos relacionados especialmente con los límites al financiamiento. Si bien las técnicas de Reproducción Humana Asistida (RHA) serán aplicadas según mandato legal, a personas mayores de edad y menores de 60 años, la financiación del Estado (en forma directa y/o a través del Fondo Nacional Recursos, FNR) se ha ubicado en el entorno de los 40 años con algunas excepciones vinculados a plazos de promulgación de la ley y decretos reglamentarios. La edad de los 40 años justamente es clave desde el punto de vista biológico. Sin perjuicio de lo cual la flexibilización de los plazos y/o la extensión del financiamiento se sustenta en el derecho a procrear con asistencia sanitaria que ha reconocido el Estado uruguayo. A lo cual sustancialmente adherimos.

    Sin embargo no es este el único aspecto que deba analizarse de la legislación. Las decisiones reproductivas albergan numerosos conflictos bioéticos. Así también en relación al rol que el Estado debe cumplir para salvaguardar derechos, deberes y libertades.

    La ley uruguaya ha previsto técnicas de reproducción humana asistida, las que enumera a texto expreso (entre ellas inseminación artificial y fecundación in vitrio) y otros aspectos conexos como el diagnóstico genético pre implantacional, la transferencia de embriones, la crio conservación, la donación de gametos y la gestación subrogada. Se ha establecido por la ley y la reglamentación que la donación de gametos (fijando topes en cuanto a nacimientos y estimulaciones por donante, para espermatozoides y óvulos respectivamente), habrá de ser anónima y altruista, no debiendo el donante poseer enfermedades genéticas. Previo a la confidencialidad de quien dona, la ausencia de vínculos filiatorios por dicha donación y la información a dar a los receptores en relación al fenotipo. Todo ello sin perjuicio de reconocer en función del interés superior del niño, el derecho de estos de conocer el procedimiento efectuado para la concepción. Y la posibilidad de conocer la identidad del donante por parte del nacido o sus descendientes con base en un proceso judicial debidamente pautado.

    El legislador tomó posición sobre la gestación subrogada “prohibiendo los contratos a título oneroso o gratuito entre pareja o mujer que provea gametos o embriones sean propios o de terceros para la gestación en el útero de otra mujer, obligando a esta a entregar el nacido a la otra parte a un tercero”. Con la única excepción de las mujeres cuyo útero no pueda gestar su embarazo debido a enfermedades genéticas o adquiridas, quienes podrán acordar con un familiar suyo de segundo grado de consanguinidad, o de su pareja en su caso, implantación y gestación de embrión propio. Esta limitación implica una toma de posición del Estado frente al comercio por material biológico, prohibiéndose esencialmente los aspectos monetarios del contrato. Corriente que se fundamenta asimismo en relación a evitar que se explote a las mujeres de menos recursos que pueden o son generalmente quienes acceden a este tipo de contrato, en muchos casos, por dinero. Eso sin perjuicio de otras posiciones que aún con esta crítica, sostienen que la mujer tiene derecho a disponer de su cuerpo y/o a tomar a su cargo conductas altruistas, como ser portadora de un embarazo que implicará la maternidad para otra mujer o pareja heterosexual u homosexual.

    Sin agotar la lista conviene tener presente que el legislador aún mantiene temas esencialmente éticos que resolver. La regulación no ha dado solución al destino a dar a los embriones no transferidos, los cuales “deberán ser conservados” (artículo 11, inciso 3 de la ley). Teniendo presente además que en virtud de la reglamentación (Decreto 84/2015 artículo 18) se prevé el financiamiento de la conservación de los embriones no transferidos por un plazo de 2 años por el FNR. En caso de extenderse dicho plazo la crio conservación será a costo de la mujer o pareja. La interrogante radica entonces en determinar qué pasaría si la mujer o la pareja no pueden o no quieren hacerse cargo financieramente de dicha crio conservación. A quién se trasladará dicho costo o en definitiva cuál será el destino de los embriones.

    Entramos entonces en un análisis complejo que constituye un claro ejemplo de los problemas bioéticos que generan los avances biomédicos:

    ¿Qué tipo de entidad es el embrión?

    Las posiciones se confrontan más allá de la definición que le otorga la reglamentación. Se entiende por tal “el término usado para describir las primeras etapas del feto. Corresponde al producto de la división del zigoto desde la primera división celular hasta la semana 8 después de la fecundación”. (Decreto 84/2015 artículo 1).

    Persona plena, persona potencial, conjunto de células que no tienen derechos atribuibles, material biológico.

    Para luego adentrarnos en la disyuntiva de ¿cómo debo tratar al embrión? Lo que determina por ejemplo la posibilidad de donarlos, descartarlos cuando se diagnostican enfermedades genéticas y/o la posibilidad de investigar con embriones con o sin condiciones impuestas por el Estado. Dilemas que permiten reflexionar sobre si es deseable o no que los hijos que se procrean sean sanos, en toda su extensión genética lo que equivale a decir que estamos tomando una posición en relación a no desear hijos con enfermedades graves que puedan implicarles sufrimientos a ellos como a la familia. Lo que pueda implicar el debate sobre ¿cuál es nuestra responsabilidad en la procreación?

    Si bien sería preferible la crio conservación de gametos por separado y no de embriones, en tanto ello alejaría el dilema ético en torno a esta definición del estatus del embrión (lo que no ocurre con los gametos, reconocidos como material biológico) el dilema está planteado. Y los plazos previstos para su financiamiento corren desde la promulgación de la ley y sus decretos.

    Si bien puede pensarse en algunas previsiones tales como asegurar la producción de tantos embriones como los que serán transferidos, los inconvenientes también emergen. Vinculados al costo económico, síquico y físico para la mujer que se somete a esta intervención (sobreovulación y extracción de óvulos).

    Prevista legalmente la obligatoriedad de conservar los embriones no transferidos culminados los ciclos, y ante la problemática del financiamiento, conviene entonces definir cuál es el destino a dar a los mismos.

    En una primer lectura parecería ser evidentemente la mujer y/o la pareja quienes habrán de definir si descartar o no los embriones no transferidos. Así también la posibilidad de donarlos en forma altruista para permitir que otras mujeres o parejas que puedan procrear. Todo ello en consonancia con la propia legislación que analógicamente podría aplicarse: interrupción del embarazo (aunque no existe aún tal), o derecho a decidir número e intervalo de hijos.

    Partiendo de esta postura no sería el Estado quien debiera definir el destino de esta “entidad”, sin perjuicio de lo cual por ejemplo, pueda producirse la falta de acuerdo de la pareja que ha crio conservado los embriones, para tal decisión. O se produzca un desinterés, un alejamiento o una imposibilidad (muerte) por parte de quienes debieran decidir. En estas hipótesis será el Estado quien debiera resolver la situación. Téngase presente que muchos de estos aspectos nos pueden llevar a la paradoja de transformar a los embriones en entidades a financiar, con costes económicos.

    El acopio indefinido de embriones en instituciones públicas o privadas debidamente autorizadas no es la solución al problema ante la indefinición legal.

    No es el objetivo de estas líneas plantear la solución a este dilema. Simplemente llamar la atención sobre su esencia. La cual, como puede apreciarse, interpela la existencia misma de la condición humana y proyecta la necesidad de reflexionar con profundidad los inevitables problemas bioéticos que se generan a partir de los avances biotecnológicos.

    Mariana BlengioValdés

    [email protected]