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En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] contactarte por WhatsApp acáEn la pág. 15 de la edición del jueves 30 de marzo de 2023 del Semanario Búsqueda se hace referencia a un estudio encargado por la Fiscalía de Corte sobre la prueba en delitos sexuales, transcribiéndose parcialmente un documento elaborado por la Dra. Lucía Fernández Ramírez.
Conforme señala tal artículo, “la consultoría establece que sería necesaria una ‘reflexión fundada’ sobre la utilización del adjetivo de ‘presunta’ víctima, que se utiliza en algunas sentencias y por parte de operadores”, a lo que se añade que “el papel de lo discursivo causa ‘impactos’ en los procesos y las decisiones que se toman y que la normativa internacional se refiere a ‘víctima´ al igual que la normativa nacional como el artículo 79.1 del Código del Proceso Penal, que establece que ‘se considera víctima a la persona ofendida por el delito’”.
Y se agrega aún en dicho artículo del semanario que “por tanto, en el texto la abogada indica que no es necesario que caiga una sentencia de condena para que haya una víctima, sino que basta con que una persona ‘haya sido afectada en sus derechos por una conducta denunciada o investigada como eventualmente delictiva’”.
Y bien, al respecto no hay duda de que la definición de víctima que realiza el art. 79.1 del Código del Proceso Penal es totalmente adecuada: “Se considera víctima a la persona ofendida por el delito”. Y ello es adecuado, pues para que, según ese artículo, estemos ante una “víctima” es necesario que se haya tramitado en su totalidad un proceso penal que haya culminado con una sentencia que establezca, primero, que efectivamente ha existido un delito y, segundo, quién es la persona ofendida por ese delito, persona a la que tal art. 79.1 entonces denomina “víctima” del mismo.
Lo que en cambio no es en absoluto adecuado ni en casi todo el resto del mismo Código (que notoriamente incurre en un grueso error, con consecuencias), ni tampoco en la referida conclusión de dicha consultoría, es que se denomine como “víctima” a quien, en tanto no se tenga una sentencia, no se sabe si realmente existió un delito y ni siquiera si en todo caso la persona que durante el proceso se considera como posiblemente ofendida sea efectivamente la víctima de ese delito.
Sin perjuicio de la constante evolución del concepto de víctima y del peso de la historia del vocablo, técnicamente hablando la víctima es la persona que ha sufrido injustamente por la conducta criminal de otra por el ataque a un bien jurídico de su esfera de derechos. Y como, por ejemplo, ha expresado entre nosotros Aller, “sobre esta línea de razonamiento puede definirse a la víctima penal como la persona física que sufre injustamente por ser sacrificada a los intereses o pasiones de otra que violenta sus derechos de rango constitucional y de relieve penal”.1
Empero, como es fácil comprobar analizando tanto la legislación como la doctrina y hasta a veces los dictámenes fiscales y las resoluciones de los jueces —y no solamente en nuestro país— nos hemos acostumbrado a referirnos durante el trámite de un proceso penal a la posible, supuesta, presunta o aún probable víctima de un delito, indicando que se trataría de la “víctima”, cuando en realidad ello es claramente incorrecto, pues hasta tanto no exista una sentencia firme que culminando el proceso penal establezca que esa persona ha sido efectivamente la víctima de un delito no puede decirse, con ninguna propiedad, que esa persona sea la “víctima” de un delito.
El art. 79.1 del Código del Proceso Penal citado en la referida consultoría establece —precisamente en contra de lo que se postula en esa consultoría— que “se considera víctima a la persona ofendida por el delito”, lo cual como señalé en verdad importa —literalmente y con toda razón— que ya ha existido en el proceso penal una sentencia que ha determinado que ha existido un delito y, además, que esta concreta persona a la que esa disposición hace referencia como “víctima” es quien ha sido ofendida por el mismo.
No obstante ello, luego y a lo largo de casi todo el mismo Código, para hacer referencia a la participación durante el trámite del proceso penal de esa posible o presunta o supuesta víctima, se incluyen muchas otras disposiciones en las que hace referencia a la “víctima” (precisamente para darle participación en el proceso penal), no como a la persona que una sentencia firme ya ha establecido que es una persona ofendida por un delito, sino a la persona que denuncia —o respecto a quién se denuncia— que quizás habría sido ofendida por la comisión de un posible delito.
Y este error terminológico —o aún peor, este error conceptual— tiene la consecuencia por demás totalmente ilógica de que en varias oportunidades esa persona que se propone calificar como “víctima” desde el inicio del proceso penal termina no siéndolo, pues en la sentencia que lo concluye o bien se establece que esa persona no es la ofendida por el delito o aún se establece que ni siquiera existió delito.
En otras palabras, frecuentemente en el Código y ocasionalmente en la doctrina y a veces en la jurisprudencia, durante el trámite del proceso penal se denomina “víctima” (como erróneamente se postula en la consultoría de referencia) a quien hasta la futura sentencia no se sabe si lo ha sido.
Al respecto y en ineludible comparación, se advierte que cuando durante ese mismo proceso penal, en cambio y correctamente, se hace referencia a la persona que quizás fue la autora de un delito —no a la persona a la que una sentencia ya ha declarado que es efectivamente la autora del delito— no se la identifica como el “delincuente” o el “autor del delito”, sino como el “imputado” o el “indagado” o el “formalizado” por quizás, o aun probablemente, haber cometido un delito.2
Se trata, como comentando esto mismo y coincidentemente con otros muchos ha expresado el Prof. Fernando Gomes, de que “si el imputado no es aún autor del delito hasta que una sentencia así lo disponga, del mismo modo, el sujeto eventualmente afectado por el delito no será víctima hasta que una sentencia así lo determine”.
Abundando en este mismo sentido y también al contrario de lo que se deduciría del resultado de la consultoría de referencia, el Reglamento de la Corte Interamericana de Derecho Humanos aprobado en 2009 define el término víctima de la siguiente manera: “Significa la persona cuyos derechos han sido violados de acuerdo a la sentencia proferida por la Corte”. Es decir que, de acuerdo a ello, “víctima” es aquella persona cuyos derechos ya han sido determinados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableciendo que efectivamente existieron violaciones del Derecho Penal en su detrimento.
En cambio, durante el proceso de determinación de si hubo o no dicha violación, para este Organismo Internacional la parte que alega haber sido lesionada es referida a lo largo del proceso con la por demás correcta denominación de “presunta víctima”3.
En definitiva, además de que el art. 79.1 del Código que se cita en la consultoría dice exactamente lo contrario de lo que postula su autora (y también lo contrario de lo que, por ejemplo, establece en su Reglamento la Corte Interamericana de Derechos Humanos), entiendo que es un error conceptual de cierta gravedad tratar como “víctima” a quien no sabemos si lo es, pues como en eso acierta la consultoría, “el papel de lo discursivo causa ‘impactos’ en los procesos y las decisiones que se toman”.
De manera que si queremos garantizar seriamente los cardinales principios de inocencia y de imparcialidad judicial, eliminemos lo que en intercambio al respecto Guido Águila ha dado en llamar un “extravío conceptual que desdibuja la presunción de inocencia, de manera silenciosa y casi inadvertida”; y de esta forma seremos coherentes con la forma en la que identificamos durante el proceso penal al posible autor de un posible delito, y quizás también logremos que se deje de continuar atribuyendo erróneamente en algunas leyes, en ciertos estudios académicos, ocasionalmente en la misma jurisprudencia, en los medios de difusión y en definitiva en la opinión pública, la condición de verdadera víctima de un auténtico delito a quien durante el proceso penal y en tanto no exista sentencia firme, no es más que la posible o aún presunta víctima de un posible o aún probable delito.
Dr. Alejandro Abal Oliú
Director de Posgrados de Derecho Procesal de
Facultad de Derecho de Udelar. Exdecano de las facultades
de Derecho de la Universidad de la República y de la Universidad Claeh.
Integrante del SNI de la ANII
1) Aller, Germán, El Derecho penal y la víctima, B. de f., Montevideo-Buenos Aires, 2015, págs. 39/51.
2) Así el art. 63.1 del Código del Proceso Penal declara, por cierto que muy correctamente, que “se considera imputado —no “delincuente” o “autor de un delito”, pues eso no lo sabremos hasta que concluya el proceso— a toda persona a quien el Ministerio Público atribuya participación en la comisión de un delito, o que sea indicada como tal ante las autoridades competentes”.
3) Así, por ejemplo, el art. 25 del actual Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, expresa muy claramente: “Artículo 25. Participación de las presuntas víctimas o sus representantes 1. Después de notificado el escrito de sometimiento del caso, conforme al artículo 39 de este Reglamento, las presuntas víctimas o sus representantes podrán presentar de forma autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y continuarán actuando de esa forma durante todo el proceso”.