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En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] contactarte por WhatsApp acáEn la pasada campaña presidencial, se habló mucho de la propuesta o proyecto de ley de derribos; el pasado 9/8/2019, nosotros presentamos un análisis lógico con análisis FODA sobre la ley de derribos.
Hoy queremos presentarles (fuera de campaña electoral y como un aporte a la LUC) un análisis jurídico Aeronáutico a nivel netamente informativo, basado en las diferentes opiniones de la CUIA (Cámara Uruguaya de la Industria Aeronáutica).
Análisis:
1) No se debería de llamar ley de derribos, se debería de denominar ley de control aéreo o ley de interceptación aérea y debería ir por separado de la LUC, como un proyecto diferente (agradecemos la colaboración de un integrante de CUIA).
2) Es cierto que se necesita para combatir el narcotráfico de nuestro espacio aéreo (FIR) y darle fundamentación jurídica al tema.
3) Una excelente herramienta de disuasión aeronáutica militar de protección de nuestro espacio aéreo. Recordemos el tema del centinela, que puede y debe abrir fuego ante la presencia no autorizada. (Agradecemos los aportes de un Gral. retirado y piloto). Los pilotos deben cumplir misiones de aplicación de la ley para restablecer o mantenerla y el orden con civiles (eventualmente transgresores de las normas), pero su entrenamiento, su equipo y su armamento es específico para asumir operaciones de combate contra un enemigo. (Agradecemos los aportes de un experto internacional en conflictos armados y pilotonque trabaja para la ONU).
4) Si tenemos en cuenta el punto 2, significa que hay que potenciar con nuevas plataformas a la aviación militar (las Fuera Aérea y Aviación Naval (Poder Aéreo), interceptadores internacionales (con un costo estimado de entre 10 y 25 millones de dólares, no conveniente). O en su defecto de dotar de radares efectivos y de centros de operaciones alertas y de rápida acción (que ya los tenemos). Podemos mejorarlos.
5) Si tuviéramos las hermanitas de los puntos 1, 2, 3. Deberíamos apoyarnos en el ordenamiento jurídico existente, transcribo a continuación del código aeronáutico art. 18: “(Coerción) La inobservancia de las órdenes impartidas por la autoridad aeronáutica en materia de circulación aérea, dará derecho al empleo de la fuerza en los casos y circunstancias que establezca la reglamentación, quedando excluida toda responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios emergentes...”. Por lo cual tenemos el ordenamiento jurídico para usar, vieja ley o código del 28/2/1974 que hay que actualizar a los tiempos que vivimos (agradecemos información suministrada por un periodista especializado). NO necesitamos ley de derribos, necesitamos protocolizar este artículo.
6) Algunos de los aeroaplicadores del norte también se han manifestado en contra del proyecto.
7) La creación de una nueva herramienta jurídica, cuando ya existen otras de valor de Código sería injustificado y traería cortos circuitos, de inconstitucionalidad con la Suprema Corte de Justicia (SCJ).
8) Pero hay algo más grave aun, este proyecto podría violar (información suministrada por experto en derecho internacional y piloto) el derecho internacional, particularmente el convenio de Chicago: El Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 7/12/44). Fecha de la firma 7/12/44; fecha de ratificación o adhesión 14/1/54; fecha de vigencia 13/2/54.
Artículo 3 bis (Montreal, 10/5/84). Fecha de ratificación o adhesión 11/9/87; fecha de vigencia 1/10/98. Si bien estas reglamentaciones establecen lo siguiente (literal b, del artículo 3º), y para ellas está terminantemente prohibido volar “sobre el territorio de otro Estado” o aterrizar en él, salvo autorización especial y siempre que se realice el vuelo “de conformidad con las condiciones de la autorización” mencionada (literal c, del artículo 3º), las cuales están establecidas en nuestro Código Aeronáutico art. 14, 15,16.
En cuanto a los objetivos de la interceptación, el adjunto A al anexo 2 del Convenio de Chicago, los precisa así:
A) La interceptación de aeronaves civiles debería evitarse y únicamente debería emprenderse como último recurso. Si se emprende, la interceptación debería limitarse a determinar la identidad de la aeronave y a proporcionar cualquier guía para la navegación que sea necesaria para la realización segura del vuelo.
B) En este mismo documento se prescribe respecto del uso de las armas, que “la aeronave interceptora debería abstenerse de utilizar armas en todos los casos de interceptación de aeronaves civiles”.
9) “Deberíamos recordar algunos conceptos del convenio de Montreal del 10/5/1984:
Prohibiciones, derechos y obligaciones
Del análisis del artículo 3º bis, se advierte la existencia de las disposiciones siguientes:
a) Prohibición para los Estados de recurrir al uso de las armas en contra de las aeronaves civiles en vuelo;
b) derecho de Estado sobrevolado a interceptarlas;
c) derecho del Estado sobrevolado a exigirles aterrizar;
d) obligación para los Estados de publicar sus reglamentos vigentes sobre interceptación de esta clase de aeronaves;
e) obligación para las aeronaves civiles de acatar las órdenes de aterrizar dadas por el Estado sobrevolado;
f) obligación para los Estados de sancionar severamente la transgresión de las normas de su ordenamiento jurídico que establezcan para la aeronave civil el deber de acatar las órdenes del Estado sobrevolado, y
g) obligación para los Estados de prohibir el uso deliberado de aeronaves civiles con fines incompatibles con el Convenio de Chicago…”.
Lo cual deja sin argumentos jurídicos al posible proyecto de derribos, recordemos que las recomendaciones de la ONU son interpretadas como leyes de los Estados miembros.
Por lo tanto, el proyecto mencionado sería a nuestro criterio incongruente, fuera de lugar con la jurisprudencia actual y violatorio del derecho internacional de los Estados, por lo cual sugerimos la no conveniencia de continuar con el proyecto.
Sí a la reglamentación de acuerdo a derecho del art. 18 del Código Aeronáutico.
Vale la pena mencionar que en la CUIA se realizó una encuesta sobre el tema de derribo con opiniones a favor y en contra, con valor jurídico y con valor aeronáutico, que se mantiene en reserva.
Además nos amparamos en el art. 29 de la Constitución de la ROU.
Rdor. Diego Ravera
Presidente de la CUIA