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En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] contactarte por WhatsApp acáA veces resultan ser verdaderos cambios jurídicos trascendentes y en otras ocasiones solo son deseos, buenos, pero ideológicos y académicos. El derecho positivo vigente, el de los tratados y las constituciones, es la consecuencia de la voluntad de un grupo de seres humanos que de alguna manera acuerdan reglas y establecen autoridades para poder convivir con certeza y seguridad, de la forma más cercana posible a lo que piensan es justo. Los imperfectos seres humanos nunca sabremos a cabalidad si las disposiciones de un tratado o de una Constitución son justas o más o menos justas; podernos opinar, con mayor o menor fundamento, pero no saber.
La justicia trascendente la puede conocer un posible Ser Supremo creador, de infinita sabiduría, justicia y bondad, o una Naturaleza, también posible, que de alguna manera se equilibra a sí misma en búsqueda de la perfección. Los seres humanos en nuestro estado actual de desarrollo no disponemos de la verdad; aunque es justo y necesario que procuremos acercarnos lo más posible a ella.
Por esta razón, la sociedad al establecer reglas jurídicas de derecho positivo (tratados y constituciones) solo intenta lo que está a su humano alcance: disponer por pactos conductas obligatorias para poder convivir sin destruirse, dando certeza y seguridad y procurando cierta satisfacción moral. Esa es la función del derecho positivo. Cuando los autores o intérpretes pretenden que esas normas establecidas son las más justas, o las más favorables para la garantía de la felicidad individual del ser humano, están sobreactuando y corren riesgo de caer en la intolerancia. Estas posiciones se alejan de la objetividad científica, la que es intemporal, y se acercan a los dogmatismos e ideologías, que también son intemporales.
Esto no quiere decir que los esfuerzos para la creación de sistemas jurídicos filosóficos, como los de Kant, Kelsen, la doctrina en general y, a veces, la jurisprudencia, no sean necesarios e importantes. Esto es bueno y necesario para ayudar a mejorar el derecho positivo poniendo en vigor las reglas que aparezcan como mejores; pero no es un método válido para interpretar, aplicar o sostener la vigencia de una norma del derecho positivo, ni para pretender la validez de una regla positiva en perjuicio de otra.
En el asunto que dio lugar a este cambio de ideas, el tema se originaba en la existencia de una norma constitucional que disponía que para suspender la ciudadanía bastaba el mero procesamiento y en la supuesta vigencia de una norma de un tratado sobre derechos humanos posterior que exigía, para ello, el final de un juicio y una sentencia definitiva de condena. Se decía también que por la regla de la aceptación de la situación más favorable a la protección de los derechos humanos, el tratado debía prevalecer sobre la Constitución.
Personalmente pienso que es más conveniente y acorde a nuestra idea de justicia la solución del tratado que la de nuestra Constitución. Pero eso no nos releva de aplicar la hermenéutica jurídica, las reglas de nuestra legislación y las de la Convención de Viena sobre tratados. Aplicando esas reglas —y puedo estar equivocado porque no soy el dueño de la verdad, pero mi experiencia me dice que eso es poco probable—, para dar en este caso prioridad al tratado, ello debería estar admitido expresamente por la Constitución o, al menos, que en ella existiera una norma que permitiera que por convenio se pudieran transferir poderes de gobierno (administrativos, legislativos, ejecutivos, jurisdiccionales y de contralor) a organismos internacionales. Esto no ocurre y al proyectarse la Constitución de 1996, el Poder Ejecutivo nos encargó junto a los doctores Gonzalo Aguirre y José Ma. Gamio un proyecto de modificación para permitirlo, el que se realizó pero, finalmente, ni siquiera se presentó al plebiscito; esto significa que las autoridades no tuvieron voluntad política de realizar esos avances, ni el pueblo tuvo posibilidad de pronunciarse sobre ellos. A nuestro juicio esto es lamentable, pero jurídicamente es así y nos negamos a ser voluntaristas.
Retornamos al tratado sobre derechos humanos. Si no hubiésemos hecho la reserva al artículo que nos ocupa, el mismo resultaría inexistente para Uruguay. Esto lo determinaría cualquier tribunal internacional que aplique las reglas del Derecho Internacional Público (DIP) y no las de otros sistemas que también existen (el Derecho Comunitario) pero que juegan con otros principios y reglas. En el marco de aquel derecho, sin la reserva, los negociadores, el ejecutivo y el legislativo uruguayos hubieran actuado más allá de sus potestades al contradecir una regla constitucional previa, clara y evidente, al alcance del conocimiento de todos los demás negociadores. Las reglas del DIP determinan que la forma de negociar, aprobar e internalizar un tratado las establece, como por lógica no puede ser de otra manera, el derecho interno de cada Estado y, si este procede mal, deberá asumir la responsabilidad internacional que genere con su conducta. Pero en el caso planteado ni siquiera esa responsabilidad existirá, porque con lo pactado se fue contra una regla constitucional clara, expresa y evidente, que impedía la negociación sobre esa materia; y esto es así de la misma forma que no existiría tratado, ni la consecuente responsabilidad, si el acuerdo hubiera sido negociado por quienes no tenían acreditación ni poderes para hacerlo. En todos estos casos de violaciones claras y evidentes a las disposiciones constitucionales internas, sean ellas formales o sustanciales, para el DIP el tratado es inexistente y no genera efectos. Son las contrapartes quienes deben verificar que lo negociado es viable y pueden fácilmente hacerlo leyendo las disposiciones constitucionales de cada contratante antes de admitirlos a firmar; en todo caso pueden exigirles que adapten sus constituciones al compromiso interno que van a asumir. El derecho es claridad y precisión en las reglas y no interpretaciones forzadas para arribar a consecuencias deseadas.
Por otra parte, como profesor solía recomendar a los estudiantes que, para verificar la validez de un razonamiento jurídico, había que llevarlo a sus últimas consecuencias lógicas y ver si estas eran aceptables. En el caso de la suspensión de la ciudadanía por la comisión de delitos hay en juego, al menos, dos valores: el del ciudadano procesado o condenado objeto de la causa que requiere que se protejan sus derechos políticos y el de la ciudadanía en su conjunto que, con lógica, no quiere confiar los destinos del país, que son los de todos los individuos, a personas delincuentes, especialmente si han delinquido contra la administración pública. En este caso, nuestra Constitución tiene una solución más restrictiva para el derecho del ciudadano y la Convención Interamericana una más favorable a él, la que nosotros pensamos que no perjudica los derechos colectivos de la ciudadanía. Aplicando la regla de “la situación más favorable al ser humano individual”, se hace primar el tratado y de ello no resulta una sensación de injusticia. Pero llevemos la aplicación de la regla “más favorable” a sus últimos extremos lógicos. Si se aprobara un tratado y Uruguay formara parte de él, donde se estableciera en amparo de los derechos humanos que la ciudadanía no se suspende ni aun por condena en cualquier tipo de delitos, aun tratándose de aquellos contra la administración pública, situación que podría darse, de aplicar la regla “más favorable” indudablemente habría que preferir el tratado y, en este caso, los derechos colectivos de la ciudadanía se verían desprotegidos y ya no nos queda una sensación de “justicia”. Esto no parece equitativo y si se pretendieran establecer salvedades y disquisiciones la regla deja de ser tal y se agrede la claridad, seguridad y certeza jurídicas.
Por último, si alguien se toma el trabajo de leer los artículos que he citado en la carta anterior, la mayoría publicados en soporte digital abierto al uso público, queda claro cuál es la posición tradicional y actual de la Cátedra del DIP en Udelar y no es necesario “creerla”. Además, si ellos se leyeran, también queda en evidencia que la idea de soberanía a que hacemos referencia en la carta anterior no es la ya perimida y tomada prestada por la doctrina del DIP de la política internacional, la que se aplicó hasta la década de los 80 del siglo pasado y todavía nos la atribuyen algunos doctrinos que no se han actualizado, sino otra, que se sustenta en la idea de que son los seres humanos individuales, a partir de sus decisiones y opciones directas (no de las de sus “representantes”, negociadores o burócratas internacionales), los que condicionan todo lo jurídico, tanto interno constitucional como, a través de este, lo internacional y la concepción misma de lo que son los derechos humanos, sin someterse a ninguna tutoría dogmática o ideológica, aunque la ideología sea buena como la que se siembra con la protección de los derechos humanos.
Prometo al Sr. Director que esta es mi última intervención sobre el tema, porque ya he abusado de la generosidad del Semanario y porque creo que el cambio de ideas se encamina a temas muy específicos, no necesariamente comprendidos en el interés general de los lectores, por lo que es bueno intentar y al menos nosotros lo haremos, seguir investigando, pero en el ámbito estrictamente académico.
Heber Arbuet-Vignali