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A 400 años de que la obra de Cervantes “El Quijote de la Mancha” viera la luz, sigue resultando no solo placentero, sino enriquecedor y formativo recordar los consejos del Quijote para Sancho cuando partía como Gobernador de la ínsula Barataria: “no hagas muchas pragmáticas, y si las hicieres, procura que sean buenas y sobre todo que se guarden y cumplan…”, esta última idea del aparente simple y recordado consejo, es la más importante de la tres, por eso el consejo dice “sobre todo” y encierra, nada más ni nada menos, que el principio de legalidad, la faceta más valiosa del régimen de Estado de Derecho; las leyes deben cumplirse no solo por los gobernados, sino también por las autoridades públicas que solo pueden hacer lo que le autorizan las leyes y deben actuar por tanto de acuerdo a la ley y no a su solo arbitrio.
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El viernes pasado, en una misma sesión, la Corte Electoral se expidió respecto a los casos Venegas y Sara Ribero, no en una sino en dos resoluciones (desconocemos la forma jurídica que le dieron, si resolución, declaración o sentencia). A nuestro juicio las dos situaciones eran (mutatis mutandi, en la parte de hechos) idénticas desde el punto de vista jurídico. Hubieran merecido, por tanto, la misma solución. Sin embargo, según trascendió en la prensa al día siguiente, “la Corte Electoral confirmó la inhabilitación del exministro de Salud Pública Jorge Venegas, para ocupar cargos públicos debido a que cuando fue nombrado —y aún hoy— no completó los requisitos para obtener la ciudadanía legal”. “Si Venegas completara hoy los requerimientos constitucionales para obtener la ciudadanía legal uruguaya, recién podría ocupar un puesto público como el de ministro en 2020”… En cambio respecto a la Sra. María Sara Ribero “que ha actuado en el pasado en diversos cargos públicos y ahora es la primera suplente de la intendenta de Montevideo Ana Olivera, el organismo entendió por mayoría que pese a que no regularizó su documentación como ciudadana legal uruguaya, se hizo una excepción en atención a todos los años que ha ocupando cargos… en Uruguay”; trascendió, por otra parte, que a la Sra. Ribero la Corte Electoral la habría “exhortado” a que regularizara su situación. Como esta información no fue ni desmentida ni negada, asumimos que refleja el contenido de las decisiones del Cuerpo.
Resumiendo las situaciones jurídicas en ambos casos, recordamos que se trata de extranjeros residentes que obtuvieron el certificado de residencia que otorga la Corte Electoral de acuerdo al art.78 de la Constitución de la República y que les habilita a votar en las elecciones aunque no a participar en los plebiscitos de reforma constitucional, ni formar parte de los ciudadanos que toman iniciativas populares para reformar la Constitución. A esos extranjeros, la Constitución de la República, es decir el derecho interno uruguayo sin que nada tenga que ver en esto el derecho internacional, les otorga de los dos principales derechos que se reconocen en general a los ciudadanos: el de elegir (jus sufragi) y el de ser electo (jus honori), el extranjero residente tiene concedido solo uno, el jus sufragi. Como tales extranjeros residentes, ambos, Ribero y Venegas, se inscribieron en el Registro Cívico Nacional, por lo que desde entonces ambos han podido votar en las elecciones, pero no en los plebiscitos de reforma constitucional, por ej. en los dos que se celebraron en el año 2009 en forma simultánea con las elecciones nacionales. Ambos también obtuvieron la carta de ciudadanía, pero, ninguno de ellos, una vez cumplidos los 3 años de obtenida la carta de ciudadanía, expresó su voluntad ante el Registro Cívico de querer comenzar a ejercer los derechos de ciudadano legal, incluido por tanto el derecho a ser electo (el jus honori). No importa el procedimiento por el cual se accede a ese nuevo status, si se trata de rectificar su inscripción de extranjero residente a ciudadano legal o si se trata de una nueva inscripción en el Registro Cívico, esta vez como ciudadano legal (porque la Corte Electoral ha seguido los dos procedimientos, hasta 1952 uno después otro).
La Sra. Ribero ha ocupado el cargo de intendenta de Montevideo (antes fue edil), el Dr.Venegas fue subsecretario y ministro de Salud Pública y fue candidato al senado en las elecciones del 2009 y proclamado como senador suplente. Los arts.267, 176, y 98 de la Constitución de la República exigen, para los extranjeros y para ser intendentes, ministros (los subsecretarios se entiende que son los mismos requisitos) y para ser senador ciudadanía legal con siete años de ejercicio.
Ninguno de los dos, después de haber obtenido la carta de ciudadanía y haber transcurrido 3 años de ese otorgamiento, compareció al Registro Cívico para expresar su voluntad de ejercer los derechos de la ciudadanía legal (rectificando su inscripcional anterior o ratificando como ciudadano legal, que son las denominaciones con que internamente se conocen esos actos). A nuestro juicio —lo dijimos desde un principio— ninguno de los dos, ni Venegas ni Ribero entró en ejercicio de la ciudadanía, por lo tanto no ha comenzado correr los 7 años de ejercicio de la ciudadanía exigidos por las normas constitucionales. Es decir que los dos casos son jurídicamente idénticos.
Frente a esas decisiones contradictorias de la Corte Electoral, tomadas en el mismo día, por el mismo órgano, si bien por mayoría integradas en forma diferente aunque, en ambos casos, con un miembro y voto común (el presidente de la Corte), cundió el desasosiego y el asombro, no por admiración sino por espanto. Es obvio, en lo que nos es personal, que si estamos de acuerdo con una de las decisiones no podemos compartir la otra, pero además decimos que no compartimos el procedimiento que se siguió en ambos casos, el que consideramos totalmente equivocado. En estos asuntos no se tuvo presente y se confundieron conceptos o no se advirtió el deslinde entre los mismos: que la Corte Electoral cumple distintas funciones jurídicas, una función jurisdiccional y una función administrativa (esta se traduce en el dictado de una especie de actos administrativos reconocidos por la Constitución —art.322 literal a—, distintos de los otros actos administrativos dictados por otros órganos del Estado: los actos electorales, respecto de los cuales la Carta le reconoce a la Corte Electoral una competencia exclusiva y excluyente). Y que en el ejercicio de esas distintas funciones dicta por tanto actos de distinta naturaleza, que adquieren por ello distinto grado de firmeza: los actos electorales (administrativos) adquieren el carácter de firmes como los actos administrativos en general (si bien los actos electorales no pueden ser impugnados ante el TCA porque la competencia de la Corte Electoral sobre ellos es exclusiva y excluyente), en cambio los actos emitidos en ejercicio de la función jurisdiccional adquieren el estado y la fuerza de la cosa juzgada. Es de principio que la Administración, precisamente como consecuencia del principio de legalidad del que nos ilustraba Cervantes, debe revocar o rectificar sus actos firmes cuando advierte que son ilegítimos y ello debe hacerlo aun de oficio, en cambio los actos jurisdiccionales que adquieren la calidad de cosa juzgada no pueden ser modificados ni aun por razones de legalidad.
¿Pudo la Corte Electoral haber actuado de otra forma? Sostenemos que sí. Los actos de proclamación (también los de registro de las hojas de votación que contienen las listas) son actos electorales pero como tales tienen la naturaleza de actos administrativos, que si adolecen de ilegitimidad deben ser revocados o rectificados para que, como en el consejo del Quijote, las pragmáticas se guarden y se cumplan. Y no es necesario en esos casos denuncia de parte, sino que el organismo electoral lo puede, es más lo debe, hacer de oficio. No cabía entonces esperar más de 40 días para resolver, teniendo una intendenta y un ministro, al menos de facto. No correspondía dar vista para efectuar descargos, porque no se les estaban formulando “cargos”, las pruebas de la ilegitimidad las tenía todas el propio organismo electoral. Vale la pena recordar que ningún órgano administrativo cuando revoca un acto por razones de legalidad sale a buscar a los posibles damnificados para darle oportunidad de hacer descargos.
Va de suyo que no entendemos las razones de excepción que se invocan en el caso de la Sra.Ribero. Hay un principio en Derecho Público que es que no hay y no se pueden invocar derechos adquiridos en contra de la ley (contra leggem). Peor es admitir todavía que la violación reiterada de la Constitución crea derechos o expectativas que se conviertan en derechos; menos se entiende la “exhortación” (sinónimo de ruego) a que se regularice la situación, cuando se trataría del ejercicio voluntario de actos.
En las dos resoluciones, en una claramente —Venegas— en la otra —Ribero— parecería implícito un criterio que compartimos y que va en una buena senda. El ejercicio de la ciudadanía no comienza hasta que se comparece nuevamente a rectificar o ratificar la inscripción como ciudadano legal. Por lo que ninguno de los dos debería estar en condiciones de ejercer los referidos cargos por los menos hastas dentro de 7 años. Pero muchos otros puntos quedaron en el debe.
La Corte Electoral puso punto final a las situaciones de Venegas y Ribero, pero no sentó un criterio respecto a las proclamaciones que adolecen de ilegitimidad, por lo que se seguirá sin tener claras las reglas del juego, no habrá seguridades de que —parafraseando con rubor a Cervantes— las pragmáticas se guarden y cumplan” … y que en todos los casos iguales se apliquen por igual.