La mayoría de los ministros de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) sostuvo que mientras estuvo vigente, la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado constituyó un “impedimento” para la investigación de los delitos cometidos durante la dictadura (1973-1985), y que por esa razón el plazo de prescripción de esos delitos debe computarse luego de que la norma fue derogada, en octubre de 2011.
Así se pronunciaron los ministros Jorge Ruibal Pino, Jorge Larrieux y Ricardo Pérez Manrique, en un fallo firmado el 7 de mayo en el que rechazaron —por unanimidad— un recurso de casación interpuesto por la defensa de los militares retirados Enrique Ribero Ugartamendía y José Uruguay Araújo, condenados en 2010 por el delito de homicidio muy especialmente agravado del militante comunista Ubagesner Chaves Sosa en 1976.
El presidente de la Corte, Jorge Chediak, y el ministro Felipe Hounie, no compartieron el criterio de que la ley de caducidad impidió las investigaciones en el caso de Chaves. Sin embargo, por otros argumentos, los cinco ministros coincidieron en que el delito no prescribió, como argumentaba la defensa.
En 2013, la Corte declaró inconstitucional los artículos 2 y 3 de la ley 18.831, que reestableció la pretensión punitiva del estado para los crimenes cometidos en dictadura. El artículo 2 establecía que no correrían los plazos de prescripción de los delitos mientras la “ley de caducidad” estuvo vigente. El artículo 3 establecía que los delitos serían considerados de lesa humanidad.
La decisión de la Corte fue interpretada en ámbitos judiciales y políticos como un freno para las investigaciones, ya que los plazos de prescripción de muchos de estos delitos se agotarían en noviembre de 2011, lo cual en los hechos podía implicar el archivo de las causas. Incluso, luego de que se conoció el fallo de inconstitucionalidad, el ministro Ruibal Pino dijo que los jueces podrían continuar las investigaciones, pero que eventualmente encontrarían “una muralla” en la Corte. Por esos dichos varios fiscales pidieron la recusación por prejuzgamiento de cuatro ministros, lo que fue desestimado por una Corte integrada.
Sin embargo, en la causa contra los militares Ugartamendía y Araújo por su responsabilidad en el homicidio de Chaves, los cinco ministros determinaron que el delito no prescribió.
Con este fallo, “contrariamente a lo que parecía la posición de la Corte, se habilita la investigación y se rechaza el argumento de la prescripción”, señaló una fuente judicial.
Prescripción.
Chaves fue detenido en mayo de 1976 y trasladado a la base militar Boiso Lanza, donde falleció a causa de las torturas sufridas durante los interrogatorios. La hija y la viuda de Chaves presentaron ante la Justicia una denuncia por la desaparición forzada, tortura y homicidio de Chaves.
Ugartamendía y Araújo fueron condenados en febrero de 2013, por un juez de primera instancia, a una pena de diecinueve y diecisiete años de penitenciaría, respectivamente, por el delito de homicidio muy especialmente agravado, calificado como crimen de lesa humanidad.
La sentencia de segunda instancia confirmó el fallo, pero revocó la calificación de “lesa humanidad”. La defensa interpuso un recurso de casación ante la Corte, argumentando, entre otras cosas, que el delito se encontraba prescripto.
Pero la Corte entendió que “el cómputo del plazo de prescripción en casos como el de autos, en los que los hechos delictivos denunciados se cometieron por agentes estatales por móviles políticos durante el régimen militar pasado, debe guiarse por ciertos criterios o pautas jurídicas ya expuestos en anteriores ocasiones”.
Los ministros indicaron, en primer lugar, que “no corresponde computar el período transcurrido durante el gobierno de facto”, pues, como ya expresó en otras sentencias, “si el titular de la acción penal, el Ministerio Público, estaba impedido de ejercer su poder-deber, no le pudo correr el plazo de prescripción”.
En segundo lugar, argumentaron que, contrariamente a lo que sostiene la defensa de los acusados, en el caso investigado corresponde aplicar el artículo 123 del Código Penal, que prevé elevar el término de prescripción en un tercio para los delitos cometidos por sujetos “peligrosos”. La defensa argumenta que los encausados no pueden consideradarse peligrosos en la actualidad, por lo cual “debe considerarse extinguido cualquier delito que pretenda imputárseles”.
La Corte, citando una sentencia de 2011, argumentó que el régimen especial previsto en ese artículo “no se funda, únicamente, en las características personales del individuo, sino que, además, se basa en la gravedad ontológica del delito, (...) resultando entonces lógico concluir que la evaluación de peligrosidad del sujeto deba relacionarse con el momento en que el delito se consumó y no —como pretende el recurrente— a parámetros actuales”.
A partir de esto, la Corte sostuvo que corresponde la elevación del término de prescripción en un tercio, “con lo cual el plazo para que pudiera operar la prescripción se extiende hasta el 27 de octubre de 2011”.
Como los encausados fueron procesados el 8 de octubre de 2010, “parece claro que la prescripción no se configuró”, dijeron los ministros.
Los miembros de la Corte también evalúan en el fallo, si la vigencia de la llamada “ley de caducidad” “incide sobre el cómputo del plazo de prescripción en el presente caso”.
A criterio de Ruibal Pino, Larrieux y Pérez Manrique, “debe entenderse que el plazo de prescripción para delitos como los investigados en autos debe situarse a partir de que la ley Nº 15.848 perdió su vigencia, ya que esa ley constituyó un impedimento para el libre ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público”.
Pérez Manrique puntualizó que comparte lo expresado por el abogado Jorge Errandonea, quien indicó que “en casos como los de Uruguay, en donde el órgano encargado de la persecución penal no tuvo la posibilidad de llevar a cabo una investigación debido a diversos obstáculos de iure o de facto (debido a la ley de caducidad), podría ser razonable y conforme a la naturaleza y a los objetivos mismos de la prescripción, que los plazos se interrumpieran por todo el período durante el cual le fue imposible llevar a cabo la persecución penal”.
En cambio, los ministros Chediak y Hounie, redactor de la sentencia, entendieron que en el caso concreto “no surge que la ley Nº 15.848 hubiera significado un obstáculo a las investigaciones y al normal funcionamiento del Poder Judicial”. Sostuvieron que el Poder Ejecutivo comunicó, en octubre de 2008, que el caso no se encontraba comprendido dentro de la ley 15.848. En base a esto consideraron que “la norma no ha significado obstáculo alguno al normal ejercicio de las facultades del Tribunal ni del Ministerio Público y, por lo tanto, la sola existencia de dicho texto legal no puede constituirse en impedimento con virtualidad interruptiva del transcurso del plazo de prescripción”.
Chediak sostuvo que en otras causas ha argumentado que no correspondía contabilizar el período durante el cual por efecto de la ley de caducidad las investigaciones se vieron impedidas de continuar. “Pero en esos casos, a diferencia del presente, el juez de la causa y el Ministerio Público se habían visto efectivamente imposibilitados de actuar en razón de haber recibido del Poder Ejecutivo la comunicación de que los hechos denunciados se encontraban comprendidos en el artículo 1º de la ley Nº 15.848”.