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    Robert Silva y la vicepresidencia (I)

    Sr. Director:

    A última hora del domingo trascendió que el candidato a la presidencia de la República por el Partido Colorado, Ernesto Talvi, le había ofrecido la candidatura a vicepresidente al Prof. Dr. Robert Silva García, consejero del Codicen, que recién fue aceptada una vez que su desvinculación del órgano rector de la educación se hizo efectiva. Siendo que el artículo 201 de la Constitución de la República determina que para que exdirectores de entes autónomos y servicios descentralizados sean candidatos a legisladores deben renunciar con 12 meses de anticipación a la fecha de la elección, rápidamente se planteó la polémica acerca de si el Dr. Silva podía o no ser candidato. En virtud de ello y como abogado y exministro del órgano rector en materia electoral, paso a exponer mi interpretación jurídica al respecto.

    Como se dijo, el artículo 201 establece que los miembros de los directorios de entes autónomos para poder ser candidatos a legisladores deberán cesar en sus cargos por lo menos 12 meses antes de la fecha de la elección. La pregunta es la siguiente: la postulación a la vicepresidencia de Robert Silva, en tanto exmiembro del Codicen de la ANEP (ente autónomo), ¿está o no comprendido en esa prohibición que alcanza a los “candidatos a legisladores”? O, en otras palabras, ¿es lo mismo ser candidato a vicepresidente de la República que candidato a legislador?

    La respuesta a mi entender es negativa. En efecto, no es lo mismo ser candidato a vicepresidente de la República que ser candidato a legislador. El fundamento jurídico a este parecer lo ilustra el numeral 9º del artículo 77 de la Constitución al consagrar que “La elección de los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo y del presidente y vicepresidente de la República (…) se realizará el último domingo del mes de octubre cada cinco años”.

    Adviértase que la Constitución separa la elección al Poder Legislativo de la elección del presidente y vicepresidente de la República considerándolos “órganos” diferentes. La pregunta a responder será entonces: ¿por qué la Constitución los separa?

    La única respuesta lógica es porque el presidente y el vicepresidente de la República no forman parte del “órgano” Poder Legislativo sino que integran otro poder del Estado que es el “órgano” Poder Ejecutivo. La teoría jurídica en materia constitucional enseña que los “órganos” son necesarios para la existencia del Estado debido a que necesitan de las personas físicas para expresar su voluntad. En el caso del “órgano” Poder Ejecutivo, requiere de la voluntad del presidente de la República y del vicepresidente en aquellos casos expresamente previstos (artículos 150 y siguientes de la Constitución).

    Confirma esta interpretación, a mi entender, la remisión que hace el numeral 9º del artículo 77 de la Constitución a los artículos 148 y 151 de la Carta. En efecto, en el caso del procedimiento de disolución de las Cámaras del artículo 148, adviértase que el vicepresidente no está comprendido como legislador al referir a la nueva elección de senadores y representantes.

    Y, a su vez, el artículo 151 alude al presidente y al vicepresidente de la República que “serán elegidos conjunta y directamente por mayoría absoluta de votantes”. De nuevo adviértase la separación del órgano Poder Ejecutivo de la elección de legisladores como integrantes de otro órgano, el Poder Legislativo. También los artículos 152 al 158, dentro de la sección Del Poder Ejecutivo, distinguen a la figura del vicepresidente en forma diferente a los legisladores.

    La confusión, empero, radica en el artículo 94 de la Constitución, que establece en su inciso segundo que el vicepresidente de la República desempeñará la presidencia de la Asamblea General y la de la Cámara de Senadores y tendrá voz y voto. Esta confusión se despeja no bien se advierte, en primer lugar, que este artículo comienza por señalar que la Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros, lo que distingue al vicepresidente de la República como una figura diferente del senador. En segundo lugar, al expresar la Constitución que el vicepresidente tendrá voz y voto refiere a la “función” que por mandato constitucional permite cumplir: en el caso del “órgano” Poder Legislativo, la “función legislativa”. No altera, sin embargo, la interpretación de que el vicepresidente de la República forma parte junto con el presidente de la República del “órgano” Poder Ejecutivo. Tanto lo es que el vicepresidente está llamado a sustituir al presidente en todos los casos indicados en los artículos 150 y siguientes de la Constitución.

    Por último, a la pregunta de cuál es el órgano llamado a responder esta cuestión constitucional, no cabe la menor duda de que debe ser la Corte Electoral.

    Confío que esta interpretación contribuya a dilucidar la cuestión planteada: que la candidatura a la vicepresidencia del Dr. Robert Silva no violenta norma alguna de la Constitución de la República.

    Dr. Alberto Brause Berreta

    Exministro de la Corte Electoral (2010-2017)