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En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] contactarte por WhatsApp acáDías atrás se presentó al Parlamento un proyecto de ley que ha pasado desapercibido para las voces más autorizadas del Derecho en nuestro país. Dicha iniciativa no ha tenido la discusión previa que merece, ni se conoce la posición que puedan tener el Colegio de Abogados, la Judicatura o la Cátedra de Derecho Privado, actores indispensables y opinión excluyente en una modificación de la trascendencia que tiene el proyecto en cuestión.
Se trata de una modificación legislativa que pretende otorgar a los jueces injerencia en el contenido económico de los contratos, autorizándolos a intervenir en lo acordado entre las partes, declarando que, por circunstancias posteriores a su celebración, el equilibrio económico pactado entre aquellas se ha roto y por consiguiente el juez podrá declarar que el contrato no deba cumplirse (por haber devenido “injusto”) y decidir rescindirlo o que el mismo sea “corregido” mediante un nuevo acuerdo entre las partes (forzado por el juez).
Se quiebra así, por primera vez en la historia de nuestra legislación nacional, un principio fundamental en materia de contratos privados, cual es que, una vez celebrados, estos constituyen “una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma”. Se sustituye el criterio conocido desde el Derecho romano como pacta sunt servanda por el de rebus sic stantibus.
El proyecto pone en riesgo un principio fundamental, sino el único, que justifica la propia existencia de contratos entre las partes.
En efecto, cuando un contrato se ejecuta (se cumple) prácticamente en forma inmediata a su celebración, como sucede en la gran mayoría de casos al comprar un boleto de ómnibus, un producto en un almacén, o este medio de prensa en el kiosco, no existe prácticamente para las partes ningún riesgo de que “circunstancias supervinientes” puedan afectar “el equilibrio económico” de sus obligaciones. Ello solo puede verificarse en el caso de contratos cuyas obligaciones se extienden a un momento posterior (más o menos extenso) en el tiempo.
Y esta es precisamente la base fundamental para la celebración del contrato, pues de lo contrario, las partes simplemente no celebrarían ninguno sino hasta el momento en que efectivamente desearan cumplirlo.
Precisamente, celebrar un contrato hoy para ser cumplido luego, solo se justifica como forma de procurarse la certeza de tener cubierta una necesidad, evitando que en el momento posterior —aquel que se autofijaron como plazo para cumplirlo— pueda existir riesgo de que por alguna razón ya no puedan obtener lo que deseaban o ello les pueda costar un “precio” excesivo.
La “certeza” que les significa a ambas partes la celebración del contrato, asegurándose, a través de la fuerza legal de este, el cumplimiento futuro tal como lo pactaron ahora, es precisamente la causa de dicha celebración actual. Lo que es igual, nadie celebraría hoy un contrato para cumplirse más adelante, si su necesidad de obtener el bien al costo que está dispuesto a asumir hoy, no tuviera riesgo de ser insatisfecha por un cambio futuro en la realidad económica. Solo para prevenir este riesgo futuro de insatisfacción o de satisfacción más costosa, se justifica la contratación por adelantado de un intercambio a ser realizado en un momento posterior.
En este sentido el contrato es precisamente el principal instrumento por el cual las partes realizan una adecuada previsión de riesgos, ante la posibilidad de cambios en la realidad económica futura, en ejercicio de su libertad y de la autonomía de su voluntad. Riesgo que hoy ya está cubierto por la vigencia de la Ley 14.500, que permite libremente a las partes establecer los mecanismos que entiendan adecuados para el mantenimiento de valor de sus obligaciones, disponiendo que “Las partes podrán establecer cualquier clase de estipulación que tenga por finalidad mantener el valor de las obligaciones contraídas”. Equilibrio perfecto entre libertad y certeza jurídica.
El proyecto de ley prescinde de toda la normativa vigente sobre riesgos posteriores que puedan devenir a las obligaciones convenidas por las partes, actualmente legislada principalmente en los artículos 1549 y ss. del Código Civil. Estos artículos regulan precisamente toda la materia de riesgos supervinientes en el objeto contratado (destrucción de la cosa, imposibilidad de cumplimiento de una obligación de dar o de hacer, etc.).
El proyecto parte de una premisa falsa, pues, adjudicándose legislar sobre una materia “nueva” (como si al legislador no se le hubiese ocurrido y recién ahora viniese a regular la cuestión) hace referencia a la situación de que, por circunstancias supervinientes, el cumplimiento del contrato “haya resultado inalcanzable por eventos extraordinarios insuperables (...) hasta el punto que el fin es inalcanzable”.
No es cierto lo que dice la Exposición de Motivos del proyecto, por cuanto si de “imposibilidad de cumplimiento” se trata, la materia ya está regulada legalmente en los citados artículos.
La verdad es otra; lo que se pretende regular no es la imposibilidad de cumplimiento de contratos, sino la “justicia” o “injusticia” de que se cumplan tal como las partes libre y voluntariamente lo pactaron.
Y lo peor es que coloca a los jueces en la posición de decidir sobre la “justicia” de lo que las partes libremente se autofijaron como finalidad del contrato a la hora de celebrarlo, reconociendo a dichos funcionarios la capacidad de “leer la mente” de los contratantes para juzgar si previeron o no, si tuvieron la debida diligencia, o si no eran capaces por sí mismos de anticipar los riesgos de aquello a lo que voluntariamente se comprometían.
Esto nos deja “a un paso” de eliminar la autonomía de la voluntad de las partes y dejar en manos de los jueces, cual pretores romanos, de decidir “con su vara” lo que a su parecer es justo o injusto, con total prescindencia de la libertad individual.
No nos quejemos luego cuando la presa se desmorone e inunde todo el sistema, si cuando somos conscientes de la primera grieta no nos preocupamos en eliminarla.
Es fundamental que se expidan cuanto antes los actores más calificados de la sociedad jurídica uruguaya.
Fernando Arbiza