Por la Dra. Esc. Claudia Vázquez
(especialista en derecho procesal)
Cuando un deudor puede pagar, el derecho admite que cada acreedor reclame individualmente lo que le corresponde. Cuando el patrimonio resulta insuficiente para todos, esa solución deja de ser razonable
Por la Dra. Esc. Claudia Vázquez
(especialista en derecho procesal)
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En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] contactarte por WhatsApp acáPensemos en el siguiente supuesto. Una empresa deja de pagar sus obligaciones. Un acreedor inicia una ejecución, otro embarga una cuenta bancaria, un tercero promueve una demanda y un cuarto intenta ejecutar un inmueble. Todos tienen, en principio, una razón para reclamar. Pero aparece un problema: el patrimonio del deudor no alcanza para pagar a todos.
Si cada acreedor pudiera continuar su camino por separado, el resultado dependería, en buena medida, de quién llegara primero. El Dderecho concursal parte de una lógica diferente: cuando existe insolvencia, el patrimonio del deudor deja de ser escenario de una carrera individual y pasa a quedar sometido a un proceso colectivo.
El concurso no elimina el derecho de los acreedores a perseguir su cobro. Lo que cambia es la forma en que pueden ejercerlo.
La Ley 18.387 establece que, una vez declarado el concurso, todos los acreedores quedan comprendidos en la masa pasiva y debe otorgarse un tratamiento igualitario a quienes pertenecen a una misma clase. La idea es sencilla: si los bienes no alcanzan para todos, no puede permitirse que algunos cobren íntegramente mientras otros quedan sin posibilidad alguna de hacer efectivo su crédito.
A partir de ese momento, las reglas del juego cambian: los acreedores ya no pueden actuar frente al deudor como si cada uno estuviera solo frente a su propio crédito.
Decretado el concurso, los acreedores por créditos anteriores no pueden promover nuevos procesos judiciales o arbitrales contra el deudor. Sin embargo, los procesos de conocimiento o arbitrales que ya estaban en trámite continúan ante el juez que los estaba conociendo hasta que recaiga sentencia o laudo firme. En cambio, las ejecuciones promovidas por créditos anteriores quedan sujetas a las reglas especiales que establece la ley concursal y a la competencia del juez del concurso.
La diferencia es importante: una cosa es discutir y obtener el reconocimiento de un derecho, y otra muy distinta es ejecutarlo y cobrarlo. Se busca evitar que un acreedor, mediante una ejecución individual, afecte el patrimonio, que constituye la garantía común de todos.
Esta es, quizás, una de las cuestiones más interesantes. La tutela jurisdiccional efectiva supone que quien tiene un derecho pueda acudir a los tribunales, obtener una decisión y, llegado el caso, conseguir su cumplimiento. El proceso no debería limitarse a declarar quién tiene razón: debe ofrecer una vía eficaz para hacer efectivo aquello que se reconoció.
Sin embargo, en el concurso esa tutela no puede analizarse únicamente desde la perspectiva de un acreedor aislado. Existen también un conjunto de acreedores que tienen derechos sobre un mismo patrimonio y que merecen protección.
El conflicto deja así de ser exclusivamente bilateral —acreedor contra deudor— y adquiere una dimensión colectiva. La solución concursal supone, en cierta medida, sustituir una tutela individual por una tutela colectiva. El acreedor no pierde su derecho de crédito; lo que cambia es el cauce a través del cual puede hacerlo efectivo.
La pregunta deja de ser solo “¿puedo ejecutar mi crédito?” y pasa a ser: “¿cómo se ejecutan los derechos de todos sobre un patrimonio que no alcanza para satisfacerlos íntegramente?”.
La ley de concursos dispone que el juez del concurso es el único competente para conocer en los procedimientos de ejecución y para disponer o levantar medidas cautelares sobre los bienes y derechos que integran la masa activa.
Esto responde a una necesidad procesal evidente: no tendría sentido que distintos jueces adoptaran decisiones sobre un mismo patrimonio sin una coordinación central.
De este modo, el concurso produce una suerte de concentración procesal. Los acreedores dejan de actuar como si cada uno tuviera delante exclusivamente al deudor y pasan a relacionarse con un patrimonio que debe ser administrado y distribuido conforme a las reglas legales.
Esto también explica por qué los embargos y las ejecuciones individuales no pueden seguir funcionando de la misma manera. El objetivo no es favorecer al deudor incumplidor, sino preservar la integridad de la masa para que pueda ser distribuida conforme al orden que fija la ley.
No. El sistema tampoco desconoce las particularidades de los distintos créditos. La ley establece categorías y preferencias según su naturaleza y sus características: no reciben el mismo tratamiento los créditos prendarios e hipotecarios, los laborales, los tributarios y los créditos comunes.
Esto muestra que el proceso concursal no busca borrar las diferencias entre los acreedores, sino ordenar su concurrencia sobre un mismo patrimonio, respetando las preferencias que establece la ley.
La cuestión, entonces, no es que todos cobren lo mismo, sino que todos se presenten al proceso bajo reglas conocidas y que el patrimonio disponible se distribuya conforme al orden legal.
Cuando un deudor puede pagar, el derecho admite que cada acreedor reclame individualmente lo que le corresponde. Cuando el patrimonio resulta insuficiente para todos, esa solución deja de ser razonable. Ya no se trata solamente de determinar quién tiene razón frente al deudor, sino de decidir cómo distribuir un patrimonio insuficiente entre quienes tienen derechos sobre él.
El proceso concursal intenta, precisamente, ordenar ese conflicto. Y allí aparece una de sus funciones más relevantes: transformar una multiplicidad de reclamos individuales en un proceso colectivo capaz de ordenar derechos que, de otro modo, competirían entre sí sobre un mismo patrimonio.
Porque, cuando todos quieren cobrar, el problema ya no es solo quién tiene un derecho, sino cómo hacer efectivo el derecho de cada uno sin convertirlo en la negación del derecho de los demás.
Más información en aupe.org.uy