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En caso de que tengas dudas o consultas podés escribir a [email protected] contactarte por WhatsApp acáLa columna de Raúl Ronzoni, Con los pies de barro, relativa a informaciones sobre hechos que alguien, sin más prueba que sus dichos, atribuye a una persona que, hoy, está muerta, pone sobre la mesa un problema moral, ético, filosófico y jurídico (particularmente jurídico, que, por antonomasia, contiene problemas morales, éticos y filosóficos); porque, además de proyectarse sobre los problemas de la bondad y maldad en el comportamiento humano y la búsqueda de la verdad como meta de la filosofía, cargar —de modo público— en la cuenta de la vida de un hombre, después de su muerte, la comisión de determinados hechos —que, por su ontología, pueden constituir un delito— pone en ciernes principios generales que constituyen la esencia de la vida democrática, si por esta se entiende aquella que responde a determinadas reglas de organización de la manifestación de la voluntad humana.
Pero, a la vez, también hace propicia para el análisis la cuestión relativa a si la libertad de expresión —bajo cuyo amparo se ejerce la libertad de prensa y el periodismo informativo— es una actividad sin más atadura que los límites que impone la propia conciencia y ella, en tanto así sea, está exenta del marco jurídico gobernado por algo así como un principio emanado de otro principio: el deber de informar de modo veraz, como emanación del principio general de la buena fe.
Sobre lo primero. Es cierto que el comportamiento de un sujeto es juzgado después de muerto infinidad de veces en los tribunales de Justicia, al punto de que el hecho de la víctima (por ejemplo, una persona fallecida en un accidente) o, su sinónimo, la culpa de la víctima, en cuanto eximente de la responsabilidad, se erige como uno de los temas cardinales de debate y prueba en los juicios por daños, lo que, desde el punto de vista lógico, implica que, aun muerto un sujeto, sobre él se emite un juicio que puede ser o no de reproche, pero es juicio al fin. Cuando los familiares de una persona fallecida en un accidente reclaman que se condene a resarcir el daño (material o moral) que les produce la muerte del pariente y, en su defensa, aquel a quien se pretende atribuir la causa del daño se defiende diciendo que la víctima cruzó de modo imprevisto la calle o se lanzó bajo las ruedas del auto, no hacen otra cosa que pedirle al tribunal, por un lado, que se juzgue la conducta del conductor y, por otro, que se pronuncie sobre la conducta de quien resultó muerto. Es decir, la conducta de alguien se juzga después de su muerte.
Pero, entre este juicio de los tribunales de Justicia —construido con el cumplimiento de reglas muy precisas y determinadas, cuyo incumplimiento impide la formación del juicio o termina provocando su nulidad, que es lo mismo— y el juicio del público, al que queda sujeta la memoria de un muerto, existen muy grandes y marcadas diferencias. La primera y esencial: en el juicio del público el muerto está sin defensa y se le presume culpable por la sola afirmación y sin más prueba que ella misma, violando los dos más sagrados principios de la organización democrática: el derecho de defensa y la presunción de inocencia; mientras que en el juicio de los tribunales el muerto tiene su defensa, el juicio sin prueba no pasa y la atribución de culpa o inocencia es el producto (el juicio) de haber escuchado hablar a las personas, a las cosas (que no son otra cosa que los medios de prueba), haberlas entendido, y, tras comprenderlas, interpretarlas bajo los cánones de la totalidad y coherencia hermenéuticas. La segunda: el juicio del público no es juzgamiento, solo es prejuzgamiento, una especie de opinión, con pretensiones de verdad, pero que no es más que una petición de principio (lamentablemente, tiene, por la propia exposición a todos, tal vez, más fuerza moral que la propia condena judicial); el juicio del tribunal, la más de las veces silencioso, sin más espectadores que quienes padecen su propia peripecia, es juzgamiento, porque su pretensión de verdad (aunque luego se exprese por medio de una manifestación de la conciencia individual, la del juez) reposa en un procedimiento por medio del cual se procura que cada uno —incluso el muerto— tenga su día ante el tribunal y traiga al juicio su propia mochila tan cargada como le sea posible.
Sobre lo segundo. Es verdad que la prensa es y debe ser libre.
Pero es verdad, también, que la prensa —en cuanto constituye un servicio, el de informar— no puede ni debe estar ajena a los mismos deberes que aquellos que suministran otros servicios; no se encuentran razones para asignarle a la prensa, en el ámbito relativo al servicio de información, un estatuto diferente al que rige la actividad de cualquier sujeto proveedor de servicios en cuanto, siendo un modo de ejercer la libertad de empresa o de trabajo, constituye el ejercicio de un mismo derecho madre: la libertad de expresión.
La época contemporánea es testigo del notable desarrollo y la notable difusión que tiene el deber de informar, por lo menos en este pedazo de la tierra en el que vivo —como dice Ferraris: Occidente (2013, Manifiesto del nuevo realismo)—. El derecho de los contratos y el derecho de la salud (particularmente en el llamado “consentimiento informado”) han sido, muy probablemente, los lugares más fructíferos en el análisis del problema; ello se explica porque, tanto en uno como en otro, se pone en juego la libertad de determinación del individuo, la información se constituye en piedra angular sobre la cual se construye la voluntad que da forma al contrato o al consentimiento a partir del cual el paciente se somete a un determinado tratamiento.
Tal es la relevancia de la recopilación de datos y circunstancias que influyen en la contratación —pues ella permite tomar una decisión más libre y fundada a los sujetos que van a estipular la relación negocial (Gamarra, 2006)— que, como expresión de general de la buena fe, el deber de informar recibe consagración expresa por la legislación universal, particularmente en el derecho de los consumidores. Y, establecido como deber, no son pocas las ocasiones en que, por ejemplo, se juzga como antijurídica por culpable la conducta del empleado del banco que no suministra de modo completo la información sobre cuyas bases se determina la voluntad del cliente, quien, si la hubiera conocido en su totalidad, no habría contratado; del mismo modo que ocurre cuando el paciente se determina a someterse a un tratamiento sin haber contado con información suficiente respecto de su contenido o sus secuelas, al punto que, aun sin que mediara violación de la regla del arte en la ejecución de aquellos, igual se juzga como culpable la conducta del médico por haber violado el derecho a la libre determinación individual.
Entonces: ¿pesa sobre el periodista informativo (y la empresa periodística) un deber de informar igual al que tiene el resto de los mortales cuando ejercen sus respectivas profesiones? Y, si así fuera: ¿en tanto profesional de servicios de la información le es aplicable la regla del arte o el deber de actuar sin culpa frente a quienes son sus consumidores: el lector, el que compró el diario, la revista o el semanario?
No se encuentra ninguna razón como para contestar que no; una repuesta afirmativa se impone sin la más mínima duda por dos órdenes de razones. Una primera viene dicha por Suárez Villegas cuando expresa: “La función de los medios de comunicación es mediar y prestar un servicio público que tiene por objeto atender el derecho de los ciudadanos a estar informados y a favorecer la libertad de expresión. Por otro lado, hay que tener en cuenta que se trata de un bien muy sensible y del que depende la calidad de la libertad pública. Por ello, entre otras exigencias, las noticias deben ser fieles a los hechos y ser narradas de manera honesta, con el propósito de desvelar sus claves interpretativas, evitando cualquier injerencia exterior que condicione su estricto tratamiento informativo” (Suárez Villegas, 2014, La verdad informativa como garantía del periodismo de calidad). La segunda viene dada por De la Torre y Téramo (2015) cuando expresan: “Comunicar no es simplemente producir y distribuir información, es también ser sensibles a las condiciones en las que el receptor la recibe, la acepta, la rechaza, la remodela en función de sus elecciones filosóficas, políticas, culturales. La comunicación es una cuestión del receptor. El receptor es la caja negra de la comunicación (…), nunca es pasivo, es siempre más o menos crítico de los mensajes que recibe (…)” (La calidad de la información periodística: estrategias para su observación. Coincidencias y divergencias entre los medios y el público, https://doi.org/10.5209/rev_ESMP.2015.v21.50666).
El tema que constituye el motivo de inspiración artículo de Raúl Ronzoni pone a la luz dos cuestiones de singular envergadura: la exposición al juicio del público de la historia de los muertos o de una historia cualquiera, por un lado, y los deberes que tiene la prensa (o el periodismo informativo) frente a sus propios consumidores, los lectores, por el otro; dos cuestiones que se unen de modo indisoluble cuando el juicio se construye, o eventualmente se formará, con base en informaciones de cuya certidumbre no hay otra prueba que la sola afirmación, cuando la información es parcial o es directamente falsa. Y pone en juego, además, otra cuestión: si el servicio de información puede ser llamado a responsabilidad civil por el incumplimiento del deber de informar de modo veraz, sin culpa y de acuerdo con las reglas del arte, por aquel que compra el diario, el semanario o la revista: el consumidor (o lector), que guste o no guste es tan cocontratante como aquel que compra un servicio de transporte, un servicio de energía eléctrica, un servicio cualquiera.
Luis Acosta Pitteta