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    ¿Justicia para pobres?

    Sr. Director:

    A propósito de otra sentencia probablemente afectada de aporofobia. 1. Introducción. El diccionario define la aporofobia como “el odio a las personas pobres o desvalidas”.(Diccionario de la Real Academia Española, versión en Internet). No sabemos con certeza si la sentencia a que me refiero podría explicarse en función de este sentimiento, conjuntado con la política judicial de hacerle indebidos ahorros a un Estado que derrocha en corrupción, mala gestión y demagogia ingentes recursos. En definitiva, sabemos que nuestras opiniones solo pueden tener cierta “probabilidad” de verdad. Estas calificaciones provisionales de la sentencia, pues, podrían ser exageradas debido a la indignación que me provocaron los sucesos antecedentes y la sentencia de la que me ocuparé. Debe ser el lector el que saque sus propias conclusiones al respecto, a la luz de los hechos que narraré con la objetividad que pueda tener para tratar estos asuntos de conformidad con las emergencias de la propia sentencia. Lo cierto es que el pasado 29 de noviembre del corriente, la prensa escrita se hizo eco, en breves y parcas columnas, de la sentencia Nº 120/2018 del Juzgado Letrado de 1ª instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º turno. La cual condenó al INAU a pagar al padre de un menor prefallecido que había estado recluido en una de sus dependencias (Cemec) la suma de US$ 4.000 por el daño moral sufrido por él debido a los horripilantes daños físicos y psicológicos ocasionados a su hijo en dicha dependencia. El menor falleció cuando ya había egresado del INAU, víctima de un homicidio por arma de fuego en la vía pública, cuyas oscuras circunstancias apuntan a su intervención en auxilio de una víctima de rapiña. 2. Resumen de los espeluznantes hechos dañosos que dieron lugar a la acción de reparación y a la sentencia de primera instancia en examen. La sede de lo Contencioso Administrativo antes referida consideró admitidos por falta de controversia, además de probados mediante profusa prueba testimonial y documental que surgen del expediente penal formalizado ante el Juzgado penal competente y del propio proceso, todos los hechos afirmados en la demanda, a saber: a) que el menor FT había estado recluido —no importa la causa— en el INAU-Sirpa (Hogar Cemec) hasta el 13/9/2013; b) que el funcionario del INAU J.A. fue procesado con prisión por la sede penal de 10º turno por la comisión de reiterados delitos de atentado violento al pudor cometidos contra el menor (léase reiteradas violaciones) bajo amenaza de tomar represalias para que la víctima no lo denunciara; c) que el menor también fue lesionado con arma blanca en la cara y violado por otro menor recluido muy violento, que había sido instigado a hacerlo por el funcionario J.A. conforme lo acreditaron las declaraciones testimoniales vertidas en el proceso. Por lo cual la sentencia consigna que “el fundamento de pedir de la actora refiere no solo a la existencia de varios hechos de abuso sexual y también a violencia física y psicológica padecidos por el joven… hasta mayo de 2012 conforme a las declaraciones testimoniales vertidas en autos….” (Consid. 2).; d) ante la denuncia que el padre y madre adoptiva del menor hicieron al programa televisivo Santo y Seña sobre la situación del menor, este sufre una brutal golpiza de los directores del “hogar” y el funcionario que lo violaba y otras represalias violentas; e) además, surgió acreditado mediante prueba documental en versiones taquigráficas de la Cámara de Representantes e Institución de Derechos Humanos la denuncia sobre la situación padecida por los jóvenes en el hogar Cemec, como ser ebriedad de su director; amenazas de este a los internos; favores sexuales solicitados por el funcionario A a cambio de prebendas a los jóvenes y el procesamiento con prisión de dicho funcionario por delitos de abuso sexual y la destitución de este y otras conductas espeluznantes contra los menores que ahorraremos al lector, sin perjuicio de señalar el cambio de conducta del menor FT gravemente afectado física y psicológicamente por los reiterados abusos sexuales “que se continuaron por meses… etc.”. Lo que determinó que el propio juez también reconociera que: “El maltrato y trato degradante infligido al joven es de brutalidad inexplicable, habiendo operado la institución demandada como ‘centro de tortura’… etc.” (la negrita nos pertenece). 3. El proceso reparatorio y el fallo recaído en primera instancia que nos ocupa. Habiendo prefallecido el menor FT víctima del homicidio a que se refirió luego de su egreso del INAU y, por ende, de la verificación de los horripilantes sucesos, comparecieron como actores en el proceso reparatorio su padre natural, su madre adoptiva y sus dos hermanos, quienes formularon las siguientes pretensiones: a) quien es heredero del menor (su padre natural) pretendió que se le pagara la indemnización por los daños sufridos por aquel, entendiendo que el crédito por daño del que era titular el menor prefallecido había ingresado inmediatamente de ocasionados los daños al patrimonio de este y, por ende, se había transmitido iure hereditatis a sus herederos, y b) quienes no lo son (caso de su madre adoptiva y hermanos) e incluso el heredero, como es su padre natural, reclamaron también reparación por el daño moral propio que alegaron haber sufrido a consecuencia de las penurias padecidas por el menor FT en el INAU (tratos crueles, inhumanos y degradantes conforme a la Convención sobre la Tortura de 1984 ratificada por el Estado uruguayo). Por lo que reclamaron el pago de una indemnización, cuya parte más importante la constituye el crédito por los diversos daños de que fue víctima durante su reclusión en el INAU el menor, ingresado a su patrimonio y transmitido a sus herederos mortis causa, y por el daño moral propio de ellos, todo lo cual alcanzó la suma total peticionada de unos US$ 300.000. Habiéndose acreditado en el proceso todos los daños físicos y psicológicos sufridos por el menor prefallecido e inclusive – a juicio del sentenciante— el moral propio del padre natural, aquel rechazó condenar al resarcimiento por los daños ocasionados al menor debido a la supuesta no transmisibilidad hereditaria del crédito derivado de los daños infligidos al menor prefallecido (el moral que fue el único que con ostensible parcialidad consideró) y acogió parcialmente la demanda, acordando solamente al padre natural una irrisoria indemnización de solo US$ 4.000 por el daño moral sufrido. 4.Cómo fundamentó el sentenciante el impresionante envilecimiento de la indemnización pedida por los accionantes. Entendió que el crédito por el daño moral padecido por el menor no es resarcible por dos fundamentos: a) por no existir sujeto que pueda ser titular del crédito indemnizatorio por haber cesado la existencia del titular, y b) porque la compensación por daño de naturaleza extrapatrimonial es de carácter personalísimo y se extingue con la vida de quien lo padeció. En suma, negó lo que el derecho sucesorio aplicable y la doctrina civilista más recibida consideran claro: la transmisibilidad hereditaria del crédito por daño, cualquier daño, a los herederos de la víctima prefallecida, discrepando el sentenciante con dicha doctrina mayoritaria al expresar: “La posición mayoritaria de su admisión lo es, por artificiosa sumatoria de daños que conducen a indemnizar doblemente a las mismas personas, por un daño que no sufrieron directamente”. Por último, el decisor solo consideró el daño moral sufrido por el menor fallecido ignorando los brutales daños físicos de que fue víctima. 5. Breve comentario crítico-jurídico sobre los manifiestos e inexcusables errores de fundamentación y omisión procesal de la prueba en que se incurrió en la sentencia. En primer lugar, es necesario afirmar que un crédito derivado de daños causados y probados a la víctima prefallecida sigue en nuestro derecho el mismo régimen que cualquier otro crédito existente, cualquiera sea su naturaleza, cuando ha ingresado al patrimonio del causante, es decir, su transmisibilidad por herencia a los sucesores legítimos o testamentarios universales de la víctima. En segundo lugar, nada tiene que ver la naturaleza del daño causado con la transmisibilidad iure hereditatis del crédito generado a favor de la víctima prefallecida. Cualquier crédito ingresado a la esfera patrimonial de la víctima prefallecida es heredado por sus sucesores, quienes tienen el derecho innegable de pretender cobrarlo. Siendo –obviamente— irrelevante que en la especie, los sucesores de la víctima prefallecida pretensores de su cobro sean gente pobre y, desde luego, también la naturaleza de los daños infligidos a aquella, pues la ley no solo no distingue entre la condición socioeconómica de las personas sino que impide hacerlo (art. 8º de la Constitución), ni cuáles créditos por daño se heredan y cuáles no, sino que impone la aplicación del principio de la reparación integral del daño causado y el derecho de sucesión hereditaria de la universalidad del patrimonio del causante. Por último, no es cierto, según hechos probados, que el único daño sufrido por la víctima haya sido el moral (al surgir probadas las diversas y graves lesiones físicas que sufrió el menor, debió considerarse que este constituye una suerte de síntesis consecuencial de los demás daños), ni que la actora halla duplicado la misma pretensión reparatoria: una cosa es la pretensión iure hereditatis del sucesor de la víctima prefallecida y otra muy distinta es la de que se le o les indemnice a los familiares del menor por el daño moral “propio de ellos” derivado de sus padecimientos psicoemocionales ocasionados por los daños físicos y psicológicos infligidos al menor fallecido durante su reclusión en ese Infierno que es el INAU. Todo lo cual fue argumentado y fallado —a nuestro juicio— contra la Constitución, la ley y la doctrina por el sentenciante. Sin que ninguna ley haya prohibido o privado a los sucesores del menor peticionar reparación por el daño moral padecido por él en su desafortunada y breve vida, esto es, en flagrante infracción —entre muchos otros— de los arts. 7 y 10 inciso 2º de la Constitución. (“Los habitantes (…) tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad”, y “ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe”). Además de haberse irrogado el sentenciante poderes que no tiene y que solo competen al Poder Legislativo, además de claras reglas procesales del CGP, como es considerar omisivamente que el único daño ocasionado al menor haya sido el moral y que el crédito por daño moral (consecuencia de todos los daños que sufrió) que había ingresado al patrimonio del menor, con solo haberlo sufrido, no es transmisible a sus sucesores por herencia como cualquier otro crédito por cualquier otro daño o de cualquier otra naturaleza. Por consiguiente, privando a dichos sucesores de lo que la ley no solo no les ha privado sino que les reconoce y barriendo de un plumazo con el principio de separación de poderes estatuido —entre otros— por el art. 82 inciso 2º de la Constitución. Ante este panorama tan desolador, me alegraría que luego de leer esta columna, el lector estuviera en condiciones de juzgar si es verdad que – como lo sugerimos— existe en nuestro país una “justicia para pobres” determinada por una suerte de “aporofobia” de algunos funcionarios del Estado. El primer paso para cambiar nuestra Justicia eliminando sus flagrantes injusticias es conocerla.

    Luis Benjamín Manzoni Rubio

    CI 1.785.089-6