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    Amodio Pérez (I)

    Sr. Director:

    Sobre el pedido de procesamiento de Amodio Pérez. Dudé mucho antes de  escribir esta nota. Ello porque entiendo que es descender a las cloacas ocuparse como lo ha hecho la prensa del tema Amodio Pérez: darle la importancia que se le ha dado a hechos que no son más que episodios de viejas disputas o regaños entre ex delicuentes. Mi temor era que escribir sobre un tema que involucra a este personaje se pudiera entender que me sumaba a ese ruido desagradable. La razón es que no puedo quedarme en silencio ante la grosera ilegalidad de la solicitud de enjuiciamiento de la fiscal Stella Llorente que se ha divulgado en estos días.

    La imputación “por reiterados delitos de privación de libertad”, cometidos en el año 1972, se funda —según lo que he leído en la prensa— en que “ayudó a detener guerrilleros el año previo al golpe de estado” y que “los tupamaros…ratificaron que Amodio los señaló, incluso en la instancia de careo” (“El País”, 1º/9/15).

    La primera pregunta que debe hacerse un magistrado es si el hecho imputado configura o no un ilícito tipificado por la ley penal, lo que en el caso no se da, ni por asomo. Denunciar al presunto autor de un delito a las autoridades policiales actuantes (en ese entonces las Fuerzas Conjuntas) en modo alguno puede considerarse un hecho ilícito y menos aún mantener su “señalamiento” en sede judicial (“careos”). Pero lo más grave es que a esa conducta —de por sí, lícita— se la asocie a un delito de privación de libertad, dado que el eventual encarcelamiento de los denunciados (“señalados”) era un acto lícito; lo cual disipa cualquier posibilidad de privación ilícita de la libertad, calificación de antijuridicidad indispensable para configurar el delito de privación de libertad. No olvidemos que en aquel año de 1972 estábamos en democracia y regía plenamente el estado de derecho.

    En suma, es por demás obvio que no hay una conducta típica, antijurídica y culpable susceptible de imputación penal por lo que la requisitoria fiscal es “manifiestamente improponible”, lo cual habilita al juez a archivar las actuaciones sin más trámite y, consecuentemente, decretar el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas. Ello sin necesidad de considerar si los delitos están prescritos o si son de lesa humanidad (lo cual es un disparate porque la ley que creó esta figura, “delitos de lesa humanidad”, es posterior a los hechos y no es admisible la retroactividad).

    Hay errores excusables en un magistrado, como son generalmente aquellos que atañen a la apreciación de la prueba o la interpretación de una cuestión jurídica dudosa, pero una imputación penal basada en hechos lícitos es un claro error inexcusable, que en este caso compromete la garantía del debido proceso. En un estado de derecho, cuyo ordenamiento judicial y fiscal funciona normalmente, la actuación de la fiscal Stella Llorente ameritaría graves e inmediatas sanciones correctivas.

    Se trata de un hecho que debe atemorizar a cualquier persona sensible a las garantías de la libertad personal. Yo por lo menos así lo entiendo. Y como ex magistrado judicial no podía permanecer en silencio; fui juez penal en los años 1986 y 1987, antes de ser convocado a tribunales de mayor jerarquía en la jurisdicción civil.

    Dr. Alberto J. Alonso Liard

    CI 820.431-5